El ministro Carlos Tomada admitió hoy que en los últimos meses "hubo afectación del empleo" en la Argentina, pero aseguró que el Gobierno lleva "adelante una política que permite defender el trabajo".
"Es cierto, no niego que hubo afectación del empleo; sin embargo, estamos lejos de los millones de puestos de trabajo que se han perdido en el mundo y del crecimiento de la desocupación, que en los países del hemisferio norte ha sido mortal", dijo Tomada.
El funcionario hizo estas declaraciones al ser consultado por radio Continental sobre los últimos datos oficiales que indicaron que se perdieron más de 164 mil empleos durante el segundo trimestre del año en el sector privado, lo que equivale a una baja de 2,8 por ciento de los puestos de trabajo a nivel nacional. Tomada recordó que cuando "el empleo se derrumbaba durante la crisis financiera internacional, que se transformó en económica y terminó siendo de empleo, la decisión del Gobierno fue extremar todos los recursos para mantener y defender los puestos de trabajo, así como también mantener el nivel de actividades de los distintos niveles de la producción".
El titular de la cartera labora ratificó que la administración de Cristina Fernández de Kirchner esta "llevando adelante una política que permite defender el trabajo y seguirá sobre eso".
El 29 de septiembre último, el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) precisó que existen 5.693.657 empleos en 24 jurisdicciones -se discrimina Ciudad de Buenos Aires y provincia de Buenos Aires- contra los 5.857.694 que existían en el mismo período de 2008.
El INDEC dijo que su trabajo se realizó con cifras de su Dirección Nacional de Cuentas Nacionales sobre la base de datos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.La tasa de desempleo a nivel nacional -incluido sector público- en el segundo trimestre de 2009 fue calculada por el INDEC en 8,8 por ciento, 0,8 puntos por encima de igual lapso del año anterior.
En consecuencia la diferencia entre el 2,8 por ciento de caída en el sector privado y el aumento de sólo 0,8 por ciento a nivel nacional se explicaría por un aumento del empleo público.
De los sectores más demandantes de mano de obra, la construcción fue el que más empleos perdió.
El órgano estadístico indicó que se redujo 7,5 por ciento, de 422.040 a 382.208. Esta disminución refleja la caída de la actividad en el sector.
En contrapartida el comercio -el sector que más empleo ofrece- aumentó en 0,4 por ciento su nivel de trabajadores de 1.011.683 a 1.015.527.
Fuente. DyN (www.lacapitalmdp.com)
viernes 16 de octubre de 2009
Tomada admitió que "hubo afectación del empleo en los últimos meses"
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viernes 9 de octubre de 2009
La ANSeS Prevé Cancelar la Totalidad de los Pagos a Jubilados con Sentencia Firme
El titular de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Diego Bossio, anunció que el organismo que él dirige planea cancelar la totalidad de los pagos judiciales a aquellos jubilados que tengan sentencia firme para marzo de 2010.
El funcionario afirmó que ya se ejecutó más del 50 por ciento del presupuesto de dos mil millones de pesos destinado al pago de sentencias, previéndose la ejecución otros mil millones de pesos desde ahora hasta fin de año.
Con relación a los expedientes existentes en la ANSeS, Bossio aseguró que tienen previsto que de los 15 mil expedientes que en la actualidad existen en la ANSeS, sean liquidados en su totalidad para marzo de 2010.
Por otro lado, la ANSeS prevé que para 2010 se jubilen alrededor de 210 mil personas, quienes se encuentran recibiendo cartas en sus domicilios con la información correspondiente a sus aportes jubilatorios que se encuentran registrados en el sistema.
Mediante el envío de tales cartas se busca acelerar el trámite de jubilación, verificando los trabajadores sus aportes antes de jubilarse.
En relación a la jubilación por Internet, el trámite ya puede efectuarse en su totalidad vía web y ser cobrado en sólo 60 días, habiendo dos personas que ya se encuentran cobrando su jubilación luego de haberla tramitado por tal sistema.
Fuente. www.abogados.com.ar
El funcionario afirmó que ya se ejecutó más del 50 por ciento del presupuesto de dos mil millones de pesos destinado al pago de sentencias, previéndose la ejecución otros mil millones de pesos desde ahora hasta fin de año.
Con relación a los expedientes existentes en la ANSeS, Bossio aseguró que tienen previsto que de los 15 mil expedientes que en la actualidad existen en la ANSeS, sean liquidados en su totalidad para marzo de 2010.
Por otro lado, la ANSeS prevé que para 2010 se jubilen alrededor de 210 mil personas, quienes se encuentran recibiendo cartas en sus domicilios con la información correspondiente a sus aportes jubilatorios que se encuentran registrados en el sistema.
Mediante el envío de tales cartas se busca acelerar el trámite de jubilación, verificando los trabajadores sus aportes antes de jubilarse.
En relación a la jubilación por Internet, el trámite ya puede efectuarse en su totalidad vía web y ser cobrado en sólo 60 días, habiendo dos personas que ya se encuentran cobrando su jubilación luego de haberla tramitado por tal sistema.
Fuente. www.abogados.com.ar
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jueves 17 de septiembre de 2009
La Cámara Federal de la Seg. Social, Sala III, confirma fallo de Primera Instancia que avala el traspaso al Estado de aportes de AFJP.
Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA DEFINITIVA No: 126.751/09
EXPTE. N: 54353/08 SALA III
AUTOS: "ROSSI PABLO ARIEL C/ ESTADO NACIONAL-M°DE TRAB.EMP . Y SEG. SOC. Y OTROS S/ AMPARO Y SUMARISIMOS"
Buenos Aires, 31 de agosto de 2009.
EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:
En las presentes actuaciones, don Pablo Ariel Rossi apela, a fs. 143/148, la sentencia de fs. 129/141, en virtud de la cual se declara la imposibilidad de su permanencia en el sistema de capitalización instituido por la Ley 24.241 y derogado por Ley 26.425, y no se hace lugar a su reclamo tendiente a que se impida el traspaso a la ANSES de los recursos que integran su cuenta individual de capitalización.
En lo concerniente al primero de los agravios, entiendo que el mismo no ha de tener acogida favorable, toda vez que resulta innegable la atribución del Estado para escoger el sistema previsional merced al cual se hace operativa la garantía al resguardo de la seguridad social contemplada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Tanto la Ley 24.241 como la Ley 26.425 fueron dictadas siguiendo el procedimiento legal marcado por la Constitución y, en tal sentido, trátase de decisiones de naturaleza política que fueron canalizadas a través de vías legales válidas, en la medida en que, en ambas oportunidades, el sistema adoptado resguardaba, en términos generales, el derecho a la seguridad social instrumentado por los ordenamientos que esas leyes creaban. Atender a los reclamos de la seguridad social es una de las funciones esenciales del Estado moderno y contra las modificaciones de un régimen por otro, cuando las circunstancias así lo aconsejan, no cabe invocar por ningún individuo la existencia de derechos adquiridos. Se trata de decisiones emergentes de valoraciones cuyo análisis es privativo de los poderes políticos y ellas escapan a la esfera jurisdiccional.
Ahora bien, respecto al segundo de los reclamos del recurrente, considero que el mismo se ajusta a derecho. Estimo que los fondos de la cuenta individual de capitalización del actor son propiedad de éste. Ello surge del texto del art. 82 de la Ley 24.241, donde se destaca que "el fondo de las jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados".
A fin de esclarecer el punto, ha de recordarse que el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones instaurado por la mencionada Ley 24.241 hallábase constituido por dos regímenes.
En primer lugar, el régimen previsional público y, en segundo lugar, el régimen previsional basado en la capitalización individual. En este último, los aportes de cada trabajador se iban acumulando en una cuenta individual, a su nombre, y ellos eran incrementados por las rentas que se obtuvieran de la colocación de esos fondos por parte de la entidad receptora que hubiese elegido oportunamente el aportante. Además, éste podía realizar aportes voluntarios a su cuenta de capitalización individual con el fin de incrementar el haber de su jubilación y la ley lo facultaba también a convenir con cualquier persona física o jurídica que ésta depositase en la cuenta de referencia un importe de dinero determinado, ya fuese mediante un pago único o periódico (ver arts. 56 y 57 de la Ley 24.241). La AFJP escogida por el titular debía rendirle cuenta a éste, periódicamente, de los resultados de su gestión. Además, el afiliado estaba facultado para cambiar de aseguradora dentro de determinadas pautas establecidas por ley. El carácter de propietario del titular de una cuenta de capitalización individual sobre los fondos existentes en ella, que es expresamente proclamado por el art. 82 de la Ley 24.241 antes citado, se encuentra reafirmado, sin lugar a dudas, por lo prescripto en el art. 54 de ese cuerpo legal en el sentido de que, en caso de fallecer el titular sin dejar personas con derecho a pensión, "se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente". Lo prescripto en este artículo resulta, en mi opinión, definitorio, puesto que es de toda evidencia que nadie puede dejar en herencia algo de lo que no sea propietario.
Se ha pretendido negar el carácter de propietario del titular de la cuenta de capitalización sobre sus fondos argumentando que el mismo carece del poder de disposición sobre ellos, puesto que no puede retirarlos ni consumirlos antes de acceder a su beneficio jubilatorio. Considero que tal postura no es adecuada, puesto que, dentro de nuestra legislación civil, la propiedad puede ser gravada, en ocasiones, constituyendo sobre ella hipotecas, usufructos, servidumbres, prendas, etc., sin que, en ninguno de estos casos, quepa desconocer al titular de ese dominio su derecho de propiedad sobre el mismo.
Como acertadamente señalan Marcel Planiol y George Ripert, "en virtud de su derecho de propiedad, el propietario puede hacer cierto número de actos jurídicos relativos a su cosa; pero, cuando se los estudia buscando de precisar cuales son esos actos, se percibe que todos ellos consisten en transferir a otro, en todo o en parte, el derecho de gozar y de consumir que pertenece al propietario sobre su cosa. Si transmite la totalidad de su derecho, se dice que él enajena la cosa; cumple un acto traslativo de propiedad. Si concede solamente un derecho de goce parcial sobre la cosa, se dice que él desmiembra su propiedad; él crea sobre la cosa un derecho real de usufructo, de enfiteusis, o de servidumbre. Es todavía propietario, pero su propiedad se encuentra desmembrada: otra persona posee, de allí en más, una parte más o menos importante de sus derechos sobre la cosa" (Cfr. Marcel Planiol y George Ripert, Traité élémentaire de droit civil, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 1928, Tomo I, pags. 776-777). En el caso que nos ocupa, es evidente que no ha existido un acto traslativo de la propiedad del titular de la cuenta hacia la AFJP que la administra, ni mucho menos hacia la ANSES o hacia el Estado; cuanto más, sólo podrá hablarse de una desmembración de ese dominio, consistente en que el titular no puede utilizar el dinero allí depositado para otra finalidad que no sea el ahorro con vistas a su futura jubilación.
El derecho de propiedad en términos absolutos, como un derecho puro de uso, de goce y de disposición sobre una cosa no pasa de ser más que una abstracción, un arquetipo que no se presenta en ningún estadio de la evolución histórica. En todo ordenamiento jurídico siempre han existido limitaciones, por más mínimas que sean, al poder de disposición absoluto. Aún en el primitivo derecho romano, no obstante la dependencia de la voluntad del propietario con exclusión de la voluntad de otras personas que se asignaba a la propiedad como carácter relevante de ésta, no dejaban de existir limitaciones cuya existencia estaba lejos de desnaturalizarla. Vincenzo Arangio Ruiz señala que el derecho de propiedad era concebido por los romanos como un señorío del hombre sobre la cosa, garantizado por el derecho objetivo mediante la exclusión de toda ingerencia extraña, lo cual se reflejaba en el lenguaje común, que empleaba los mismos adjetivos posesivos para referirse a la propiedad y a los órganos y facultades corporales y espirituales del hombre. Así, en la legis actio sacramenti, su formulario expresa: aio hunc hominem, hanc domum, hoc volumen deum esse. Pero, a continuación, destaca que lo dicho "no impide que la facultad de gozar de la cosa en algunas direcciones pueda corresponder a persona distinta del propietario (ejemplo, usufructuario, enfiteuta) o al propietario y a otros conjuntamente (ejemplo, servidumbre de tránsito) o, en fin, que el propietario pueda estar obligado con respecto a otros a abstenerse de ciertos actos de goce (ejemplo, servitus altius non tollendi). Pero es característico que los derechos sobre la cosa de otro, así definidos (los llamados derechos reales fraccionarios), no representan poderes definitivamente separados de la propiedad; por el contrario, toda vez que el derecho de otro se extingue, las facultades en él comprendidas vuelven ipso jure al propietario. Es éste el principio de la elasticidad del dominio (Cfr. Vincenzo Arangio Ruiz, Instituciones de derecho romano, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1952, pag. 200. En idéntico sentido, puede verse Juan Iglesias, Derecho romano. Historia e instituciones, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1992, pags. 256-261; Jean Gaudemet, Droit privé Romain, Montchrestien, Paris, 1998, pag. 223; Fritz Schulz, Derecho romano clásico, Bosch, Barcelona, 1960, pag. 325; Paul Frédéric Girard, Manuel elémentaire de droit Romain, Rousseau et Co., Paris, 1929, pags. 277-280).
En suma, todo derecho de propiedad ha reconocido siempre, según los casos, limitaciones a su poder de disposición, razón por la cual, en mi opinión, no cabe negar al monto existente en la cuenta de capital del titular el carácter de propiedad de éste. En el caso que nos ocupa, las sumas depositadas en la cuenta de marras lo fueron con la finalidad de obtener en el futuro un beneficio previsional y la circunstancia de que, hasta ese entonces, su titular no pueda extraer fondos de ella no lleva aparejado que éste no sea propietario de esa suma de dinero.
Nos encontraríamos ante uno de los casos que Arangio Ruiz califica como de elasticidad del dominio, en los cuales, luego de un determinado período, las facultades que habían sido limitadas al propietario retornan al mismo. Se trata de una desmembración transitoria de algunas de las facultades inherentes al dominio que el titular ejerce sobre su cuenta, sin que éste pierda, en ningún momento, el carácter de propietario de la misma. Por otra parte, como lo he expresado anteriormente, la misma Ley 24.241 reconoce al titular, en sus artículos 54 y 82, el carácter de propietario de su cuenta de capitalización individual.
Ahora bien, la Ley 26.425, en virtud de la cual se elimina el régimen de capitalización, que es absorbido y sustituido por el régimen de reparto, establece, en su art. 7, que se transfieren a la ANSES los recursos que integran las cuentas de capitalización de los afiliados y beneficiarios a aquel régimen, cuyos fondos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto 897/07.
Considero que esta norma constituye una indudable transgresión al derecho de propiedad del aportante, toda vez que, como surge de lo anteriormente desarrollado, las cuentas de capitalización individual eran propiedad de sus titulares, razón por la cual el citado artículo ha de ser declarado inconstitucional, habida cuenta que entra en colisión con el art. 17 de nuestra Carta Magna.
Los fondos de las cuentas individuales de capitalización hállanse formados por los aportes efectuados por cada uno de sus titulares; por las rentas que, merced a las colocaciones realizadas por la AFJP pertinente pudieran haberlos incrementado; por los aportes voluntarios que eventualmente pudiera haber efectuado el titular; y por las sumas derivadas de los aportes provenientes de convenciones que el titular hubiese efectuado con cualquier persona física o jurídica para que éstas depositaran en su cuenta de capitalización sumas determinadas de dinero. La sumatoria de todos estos rubros constituye el fondo del cual el titular de cada cuenta es propietario, el que ha de serle entregado en razón de haber desaparecido el régimen previsional al cual había adherido.
Respecto a las sumas ingresadas a la cuenta de capitalización individual en virtud de depósitos voluntarios o convenidos realizados por su titular, el art. 6 de la Ley 26.425 establece que éste podrá transferirlos a la ANSES para mejorar su haber previsional conforme lo determine una reglamentación a dictarse, o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Entiendo que esta limitación al poder de disposición del aportante también colisiona con la garantía de propiedad contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional, puesto que acota arbitrariamente su libre facultad para dar a sumas de dinero de las que es propietario el destino que juzgue conveniente. Nada se opone a que si el titular de la cuenta desea efectuar esas colocaciones de dinero así lo haga; pero ellas no pueden serle impuestas por ley.
Una vez aclarado este punto, paso a ocuparme del problema suscitado por la afiliación del titular al régimen de capitalización que ahora es absorbido por el de reparto, ante la necesidad de que existan aportes al régimen en el que obtendrá su futura prestación. El art. 3 de la Ley 26.425 prescribe que "los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados, a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el art. 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, como si hubiesen sido prestados en el régimen previsional público". Como todo individuo ha de realizar aportes al sistema previsional, estimo que si los beneficios de quienes aportaron al régimen de capitalización se liquidarán como si ellos hubiesen sido prestados dentro del régimen previsional público, sólo puede quedar para este último régimen la suma resultante de los aportes jubilatorios al régimen de reparto que la Ley 24.241 y sus modificatorias establecieron durante el período en que el accionante estuvo afiliado al régimen de capitalización. En otras palabras, a la suma existente en la cuenta de capitalización individual del actor al momento de entrar en vigencia la Ley 26.425, que ha de ser devuelta al mismo, ha de restarse la suma de los aportes obligatorios que éste habría tenido que realizar al régimen de reparto durante el período de tiempo en que estuvo afiliado al régimen de capitalización.
Por consiguiente, de prosperar mi voto y oído el Ministerio Público, correspondería revocar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso y, declarando en el caso la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 26.425, ordenar a la ANSES que reintegre al titular, dentro de los treinta días de notificación de esta sentencia, el monto a que ascendía su cuenta de capitalización individual al momento de entrar en vigencia la Ley 26.425, restando del mismo la suma de los aportes obligatorios que éste debería de haber realizado al sistema de reparto durante el tiempo que estuvo afiliado al régimen de capitalización. Costas en el orden causado, atento la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:
I. El amparista promovió la presente acción a fin que se disponga la indisponibilidad de los fondos existentes en su cuenta de capitalización personal y evitar que los mismos sean transferidos a la órbita pública.
Relató en su oportunidad que había optado por derivar sus aportes obligatorios como trabajador a una cuenta de capitalización individual en una A.F.J.P., conforme lo facultaba la ley 24.241; que tal opción fue ratificada al momento de ejercer la opción prevista por la ley 26.222, la que requirió una manifestación de voluntad expresa de los afiliados que quisieran permanecer en el sistema de capitalización.
Que no obstante ello, el entonces proyecto de ley n° 0027 PE 2008 –actual ley 26.425- enviado por el P.E. al Congreso de la Nación, preveía la eliminación del sistema de capitalización previsto por la ley 24.241, y que, en particular, su art. 7° ordenaba el traspaso de los fondos que se encontraban en la cuenta de capitalización de cada individuo a propiedad del estado, disposiciones que configuraban lisa y llanamente una confiscación de bienes de propiedad privada para destinarlos a los fines públicos establecidos por el Dec. 897/07, representando así una grave violación a derechos de raigambre constitucional tutelados por los arts. 14 y 17 de la ley Suprema.
En apoyo de su posición respecto de la propiedad de las sumas de los aportes efectuados, citó el art. 82 de la ley 24.241, que establece que el fondo de jubilaciones y pensiones manejado por las A.F.J.P. es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados, y también el art. 54 del mismo cuerpo legal, que regula la transmisión hereditaria de los fondos contenidos en la cuenta de capitalización de cada individuo, estableciendo que en caso de no existir derechohabientes en el momento de su fallecimiento, dichos fondos se abonarán a los herederos declarados judicialmente. Puesta a resolver, la titular del Juzgado Federal n° 10 del Fuero desestimó la acción de amparo impetrada al considerar que la misma no reunía los requisitos exigidos en el art. 1° de la ley 16.986 y en el art. 43 de la C.N..
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación.
II. En síntesis, el recurrente interpreta que la sentenciante incurre en errores de concepto; que la sentencia no abunda en consideraciones de derecho, pues no rebate los fundamentos expuestos en la demanda para demostrar como la entrada en vigencia de la ley 26.425 y sus decretos reglamentarios vulneran derechos de raigambre constitucional.
Argumenta que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, y afirma que jamás pretendió ejercer derecho alguno sobre su beneficio jubilatorio, sinó que manifestó que sobre su cuenta de capitalización y sobre los fondos en ella contenidos ejercía un derecho de propiedad en los términos en que lo ha definido jurisprudencia de la Corte Suprema.
III. A efectos de resolver la cuestión, en primer lugar ha de tenerse presente que "El art. 14 bis comienza por establecer una regla general en virtud de la cual ‘el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá el carácter de integral e irrenunciable. En especial [y en lo que aquí interesa], la ley establecerá … jubilaciones y pensiones móviles…’. La disposición establece una atribución-deber del Estado quien debe estructurar un sistema de seguridad y previsión social que garantice las coberturas indispensables –en especial las referidas a las contingencias de la salud y de la edad hasta la que resulta atendible trabajar", y que "… el Estado, a través del Poder Legislativo, debe normar necesariamente un sistema de seguridad y previsión social, dentro de alternativas posibles y opciones diversas que podrá modificar de acuerdo a criterios de conveniencia y oportunidad, siempre razonables y respetuosos de los derechos adquiridos por los beneficiarios" (conf. María Angélica Gelli en "La estatización de los aportes a las AFJP y el quebrantamiento de la confianza legítima", en el suplemento especial de La Ley-octubre de 2008, denominado "Reforma al Sistema Previsional", pág. 50/53).
En síntesis, es facultad y deber del Estado proveer un sistema previsional; puede mantenerlo en el tiempo, introducir modificaciones e inclusive suprimirlo o suplantarlo por otro que estime más conveniente según los intereses que privilegie en un momento dado. Por lo demás, la afiliación o incorporación de sus destinatarios tiene carácter imperativo, pues "… se compadece con los fines de protección social a los cuales responde la implantación del sistema, y se vincula con la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social consagrada por nuestra ley suprema (art. 14 bis, párr 3°, Const. n acional)" (conf. "Régimen Previsional-Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones –Ley 24.241", revisado, ordenado y comentado pro Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret, 2° edición actualiz ada y ampliada, Ed. Astrea-1999, pág. 54).
Atento lo expuesto, no existe perjuicio atendible derivado de la unificación del sistema previsional y la eliminación del régimen de capitalización -con la consecuente incorporación del actor al régimen de reparto-, en tanto las garantías de que se trata encuentran suficiente resguardo, y sin que tal conclusión implique un juicio de valor sobre la solución adoptada por la ley 26.425.
IV. En torno del monto de los aportes obligatorios cuya devolución reclama el amparísta con fundamento en el derecho de propiedad que tendría sobre los mismos, cabe advertir en primer término que el hecho que los mismos fueran direccionados a la cuenta de capitalización individual del actor, administrada por la AFJP por él elegida, en nada hizo variar la calificación de éstos: siempre estaríamos hablando de aportes obligatorios, tal como si aquéllos hubieran sido derivados al régimen de reparto.
A continuación, y en lo que hace estrictamente a esta clase de aportes –obligatorios-, cuando el art. 82 de la ley 24.241 establece que el fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio distinto del patrimonio de la administradora y pertenece a los afiliados, ello en modo alguno implica reconocer un derecho de propiedad en los términos del art. 2513 del C.C.. En tal sentido, atento la potestad que tenía el aportante de mudar de AFJP, y el consiguiente traspaso de fondos de la cuenta individual de un ente a otro, podríamos hablar de una suerte de "derecho de propiedad ‘sui generis’", de extensión acotada, puesto que "…los afiliados no tienen poderes efectivos sobre el fondo, susceptibles de ser ejercitados a su arbitrio, sino que deben limitarse a reclamar en su momento los beneficios a que tuvieren derecho" en la oportunidad que se cumplieran los términos que fijaba la ley para el goce de las prestaciones (conf. Jaime y Brito Peret, ob. citada en el segundo párrafo del considerando III).
En esa línea, la transmisión hereditaria a la que alude el art. 54 del SIJP no es otra cosa que un reflejo de aquél derecho de propiedad ‘sui generis’. Obsérvese que este precepto no hace más que otorgar una solución de excepción para el supuesto que no quedaran causahabientes al fallecer el afiliado, caso en el que en forma supletoria se dispone el abono del saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente, pero con fundamento en evitar que el ente privado se beneficie con la apropiación de los fondos que administraba.
V. Así las cosas, se concluye que no hay un derecho de propiedad del afiliado sobre el saldo producto de su aporte individual obligatorio, único habido en la cuenta de capitalización individual del actor, de acuerdo a resumen agregado a fs. 4 de estos actuados.
Finalmente, y toda vez que en el mencionado resumen se da cuenta que no existe saldo en concepto de aportes voluntarios y/o convenidos, omito pronunciarme al respecto.
Por lo expuesto, y habiendo dictaminado el Ministerio Público, de prosperar mi criterio correspondería: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto; 2) rechazar el mismo, y confirmar la sentencia apelada en cuanto desestima la acción de amparo deducida; y, 3) costas por su orden, atento que el actor pudo creerse con derecho a accionar (art. 68 del CPCCN)
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Poclava Lafuente.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto; 2) rechazar el mismo, y confirmar la sentencia apelada en cuanto desestima la acción de amparo deducida; y, 3) costas por su orden, atento que el actor pudo creerse con derecho a accionar (art. 68 del CPCCN)
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.
Siguen las firmas: MARTIN LACLAU. JUEZ DE CAMARA . JUAN C. POCLAVA LAFUENTE. JUEZ DE CAMARA. NESTOR A. FASCIOLO. JUEZ DE CAMARA.
► Autor: CIJ PJN
► Fuente: CIJ PJN
SENTENCIA DEFINITIVA No: 126.751/09
EXPTE. N: 54353/08 SALA III
AUTOS: "ROSSI PABLO ARIEL C/ ESTADO NACIONAL-M°DE TRAB.EMP . Y SEG. SOC. Y OTROS S/ AMPARO Y SUMARISIMOS"
Buenos Aires, 31 de agosto de 2009.
EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:
En las presentes actuaciones, don Pablo Ariel Rossi apela, a fs. 143/148, la sentencia de fs. 129/141, en virtud de la cual se declara la imposibilidad de su permanencia en el sistema de capitalización instituido por la Ley 24.241 y derogado por Ley 26.425, y no se hace lugar a su reclamo tendiente a que se impida el traspaso a la ANSES de los recursos que integran su cuenta individual de capitalización.
En lo concerniente al primero de los agravios, entiendo que el mismo no ha de tener acogida favorable, toda vez que resulta innegable la atribución del Estado para escoger el sistema previsional merced al cual se hace operativa la garantía al resguardo de la seguridad social contemplada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Tanto la Ley 24.241 como la Ley 26.425 fueron dictadas siguiendo el procedimiento legal marcado por la Constitución y, en tal sentido, trátase de decisiones de naturaleza política que fueron canalizadas a través de vías legales válidas, en la medida en que, en ambas oportunidades, el sistema adoptado resguardaba, en términos generales, el derecho a la seguridad social instrumentado por los ordenamientos que esas leyes creaban. Atender a los reclamos de la seguridad social es una de las funciones esenciales del Estado moderno y contra las modificaciones de un régimen por otro, cuando las circunstancias así lo aconsejan, no cabe invocar por ningún individuo la existencia de derechos adquiridos. Se trata de decisiones emergentes de valoraciones cuyo análisis es privativo de los poderes políticos y ellas escapan a la esfera jurisdiccional.
Ahora bien, respecto al segundo de los reclamos del recurrente, considero que el mismo se ajusta a derecho. Estimo que los fondos de la cuenta individual de capitalización del actor son propiedad de éste. Ello surge del texto del art. 82 de la Ley 24.241, donde se destaca que "el fondo de las jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados".
A fin de esclarecer el punto, ha de recordarse que el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones instaurado por la mencionada Ley 24.241 hallábase constituido por dos regímenes.
En primer lugar, el régimen previsional público y, en segundo lugar, el régimen previsional basado en la capitalización individual. En este último, los aportes de cada trabajador se iban acumulando en una cuenta individual, a su nombre, y ellos eran incrementados por las rentas que se obtuvieran de la colocación de esos fondos por parte de la entidad receptora que hubiese elegido oportunamente el aportante. Además, éste podía realizar aportes voluntarios a su cuenta de capitalización individual con el fin de incrementar el haber de su jubilación y la ley lo facultaba también a convenir con cualquier persona física o jurídica que ésta depositase en la cuenta de referencia un importe de dinero determinado, ya fuese mediante un pago único o periódico (ver arts. 56 y 57 de la Ley 24.241). La AFJP escogida por el titular debía rendirle cuenta a éste, periódicamente, de los resultados de su gestión. Además, el afiliado estaba facultado para cambiar de aseguradora dentro de determinadas pautas establecidas por ley. El carácter de propietario del titular de una cuenta de capitalización individual sobre los fondos existentes en ella, que es expresamente proclamado por el art. 82 de la Ley 24.241 antes citado, se encuentra reafirmado, sin lugar a dudas, por lo prescripto en el art. 54 de ese cuerpo legal en el sentido de que, en caso de fallecer el titular sin dejar personas con derecho a pensión, "se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente". Lo prescripto en este artículo resulta, en mi opinión, definitorio, puesto que es de toda evidencia que nadie puede dejar en herencia algo de lo que no sea propietario.
Se ha pretendido negar el carácter de propietario del titular de la cuenta de capitalización sobre sus fondos argumentando que el mismo carece del poder de disposición sobre ellos, puesto que no puede retirarlos ni consumirlos antes de acceder a su beneficio jubilatorio. Considero que tal postura no es adecuada, puesto que, dentro de nuestra legislación civil, la propiedad puede ser gravada, en ocasiones, constituyendo sobre ella hipotecas, usufructos, servidumbres, prendas, etc., sin que, en ninguno de estos casos, quepa desconocer al titular de ese dominio su derecho de propiedad sobre el mismo.
Como acertadamente señalan Marcel Planiol y George Ripert, "en virtud de su derecho de propiedad, el propietario puede hacer cierto número de actos jurídicos relativos a su cosa; pero, cuando se los estudia buscando de precisar cuales son esos actos, se percibe que todos ellos consisten en transferir a otro, en todo o en parte, el derecho de gozar y de consumir que pertenece al propietario sobre su cosa. Si transmite la totalidad de su derecho, se dice que él enajena la cosa; cumple un acto traslativo de propiedad. Si concede solamente un derecho de goce parcial sobre la cosa, se dice que él desmiembra su propiedad; él crea sobre la cosa un derecho real de usufructo, de enfiteusis, o de servidumbre. Es todavía propietario, pero su propiedad se encuentra desmembrada: otra persona posee, de allí en más, una parte más o menos importante de sus derechos sobre la cosa" (Cfr. Marcel Planiol y George Ripert, Traité élémentaire de droit civil, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 1928, Tomo I, pags. 776-777). En el caso que nos ocupa, es evidente que no ha existido un acto traslativo de la propiedad del titular de la cuenta hacia la AFJP que la administra, ni mucho menos hacia la ANSES o hacia el Estado; cuanto más, sólo podrá hablarse de una desmembración de ese dominio, consistente en que el titular no puede utilizar el dinero allí depositado para otra finalidad que no sea el ahorro con vistas a su futura jubilación.
El derecho de propiedad en términos absolutos, como un derecho puro de uso, de goce y de disposición sobre una cosa no pasa de ser más que una abstracción, un arquetipo que no se presenta en ningún estadio de la evolución histórica. En todo ordenamiento jurídico siempre han existido limitaciones, por más mínimas que sean, al poder de disposición absoluto. Aún en el primitivo derecho romano, no obstante la dependencia de la voluntad del propietario con exclusión de la voluntad de otras personas que se asignaba a la propiedad como carácter relevante de ésta, no dejaban de existir limitaciones cuya existencia estaba lejos de desnaturalizarla. Vincenzo Arangio Ruiz señala que el derecho de propiedad era concebido por los romanos como un señorío del hombre sobre la cosa, garantizado por el derecho objetivo mediante la exclusión de toda ingerencia extraña, lo cual se reflejaba en el lenguaje común, que empleaba los mismos adjetivos posesivos para referirse a la propiedad y a los órganos y facultades corporales y espirituales del hombre. Así, en la legis actio sacramenti, su formulario expresa: aio hunc hominem, hanc domum, hoc volumen deum esse. Pero, a continuación, destaca que lo dicho "no impide que la facultad de gozar de la cosa en algunas direcciones pueda corresponder a persona distinta del propietario (ejemplo, usufructuario, enfiteuta) o al propietario y a otros conjuntamente (ejemplo, servidumbre de tránsito) o, en fin, que el propietario pueda estar obligado con respecto a otros a abstenerse de ciertos actos de goce (ejemplo, servitus altius non tollendi). Pero es característico que los derechos sobre la cosa de otro, así definidos (los llamados derechos reales fraccionarios), no representan poderes definitivamente separados de la propiedad; por el contrario, toda vez que el derecho de otro se extingue, las facultades en él comprendidas vuelven ipso jure al propietario. Es éste el principio de la elasticidad del dominio (Cfr. Vincenzo Arangio Ruiz, Instituciones de derecho romano, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1952, pag. 200. En idéntico sentido, puede verse Juan Iglesias, Derecho romano. Historia e instituciones, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1992, pags. 256-261; Jean Gaudemet, Droit privé Romain, Montchrestien, Paris, 1998, pag. 223; Fritz Schulz, Derecho romano clásico, Bosch, Barcelona, 1960, pag. 325; Paul Frédéric Girard, Manuel elémentaire de droit Romain, Rousseau et Co., Paris, 1929, pags. 277-280).
En suma, todo derecho de propiedad ha reconocido siempre, según los casos, limitaciones a su poder de disposición, razón por la cual, en mi opinión, no cabe negar al monto existente en la cuenta de capital del titular el carácter de propiedad de éste. En el caso que nos ocupa, las sumas depositadas en la cuenta de marras lo fueron con la finalidad de obtener en el futuro un beneficio previsional y la circunstancia de que, hasta ese entonces, su titular no pueda extraer fondos de ella no lleva aparejado que éste no sea propietario de esa suma de dinero.
Nos encontraríamos ante uno de los casos que Arangio Ruiz califica como de elasticidad del dominio, en los cuales, luego de un determinado período, las facultades que habían sido limitadas al propietario retornan al mismo. Se trata de una desmembración transitoria de algunas de las facultades inherentes al dominio que el titular ejerce sobre su cuenta, sin que éste pierda, en ningún momento, el carácter de propietario de la misma. Por otra parte, como lo he expresado anteriormente, la misma Ley 24.241 reconoce al titular, en sus artículos 54 y 82, el carácter de propietario de su cuenta de capitalización individual.
Ahora bien, la Ley 26.425, en virtud de la cual se elimina el régimen de capitalización, que es absorbido y sustituido por el régimen de reparto, establece, en su art. 7, que se transfieren a la ANSES los recursos que integran las cuentas de capitalización de los afiliados y beneficiarios a aquel régimen, cuyos fondos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto 897/07.
Considero que esta norma constituye una indudable transgresión al derecho de propiedad del aportante, toda vez que, como surge de lo anteriormente desarrollado, las cuentas de capitalización individual eran propiedad de sus titulares, razón por la cual el citado artículo ha de ser declarado inconstitucional, habida cuenta que entra en colisión con el art. 17 de nuestra Carta Magna.
Los fondos de las cuentas individuales de capitalización hállanse formados por los aportes efectuados por cada uno de sus titulares; por las rentas que, merced a las colocaciones realizadas por la AFJP pertinente pudieran haberlos incrementado; por los aportes voluntarios que eventualmente pudiera haber efectuado el titular; y por las sumas derivadas de los aportes provenientes de convenciones que el titular hubiese efectuado con cualquier persona física o jurídica para que éstas depositaran en su cuenta de capitalización sumas determinadas de dinero. La sumatoria de todos estos rubros constituye el fondo del cual el titular de cada cuenta es propietario, el que ha de serle entregado en razón de haber desaparecido el régimen previsional al cual había adherido.
Respecto a las sumas ingresadas a la cuenta de capitalización individual en virtud de depósitos voluntarios o convenidos realizados por su titular, el art. 6 de la Ley 26.425 establece que éste podrá transferirlos a la ANSES para mejorar su haber previsional conforme lo determine una reglamentación a dictarse, o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Entiendo que esta limitación al poder de disposición del aportante también colisiona con la garantía de propiedad contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional, puesto que acota arbitrariamente su libre facultad para dar a sumas de dinero de las que es propietario el destino que juzgue conveniente. Nada se opone a que si el titular de la cuenta desea efectuar esas colocaciones de dinero así lo haga; pero ellas no pueden serle impuestas por ley.
Una vez aclarado este punto, paso a ocuparme del problema suscitado por la afiliación del titular al régimen de capitalización que ahora es absorbido por el de reparto, ante la necesidad de que existan aportes al régimen en el que obtendrá su futura prestación. El art. 3 de la Ley 26.425 prescribe que "los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados, a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el art. 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, como si hubiesen sido prestados en el régimen previsional público". Como todo individuo ha de realizar aportes al sistema previsional, estimo que si los beneficios de quienes aportaron al régimen de capitalización se liquidarán como si ellos hubiesen sido prestados dentro del régimen previsional público, sólo puede quedar para este último régimen la suma resultante de los aportes jubilatorios al régimen de reparto que la Ley 24.241 y sus modificatorias establecieron durante el período en que el accionante estuvo afiliado al régimen de capitalización. En otras palabras, a la suma existente en la cuenta de capitalización individual del actor al momento de entrar en vigencia la Ley 26.425, que ha de ser devuelta al mismo, ha de restarse la suma de los aportes obligatorios que éste habría tenido que realizar al régimen de reparto durante el período de tiempo en que estuvo afiliado al régimen de capitalización.
Por consiguiente, de prosperar mi voto y oído el Ministerio Público, correspondería revocar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso y, declarando en el caso la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 26.425, ordenar a la ANSES que reintegre al titular, dentro de los treinta días de notificación de esta sentencia, el monto a que ascendía su cuenta de capitalización individual al momento de entrar en vigencia la Ley 26.425, restando del mismo la suma de los aportes obligatorios que éste debería de haber realizado al sistema de reparto durante el tiempo que estuvo afiliado al régimen de capitalización. Costas en el orden causado, atento la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:
I. El amparista promovió la presente acción a fin que se disponga la indisponibilidad de los fondos existentes en su cuenta de capitalización personal y evitar que los mismos sean transferidos a la órbita pública.
Relató en su oportunidad que había optado por derivar sus aportes obligatorios como trabajador a una cuenta de capitalización individual en una A.F.J.P., conforme lo facultaba la ley 24.241; que tal opción fue ratificada al momento de ejercer la opción prevista por la ley 26.222, la que requirió una manifestación de voluntad expresa de los afiliados que quisieran permanecer en el sistema de capitalización.
Que no obstante ello, el entonces proyecto de ley n° 0027 PE 2008 –actual ley 26.425- enviado por el P.E. al Congreso de la Nación, preveía la eliminación del sistema de capitalización previsto por la ley 24.241, y que, en particular, su art. 7° ordenaba el traspaso de los fondos que se encontraban en la cuenta de capitalización de cada individuo a propiedad del estado, disposiciones que configuraban lisa y llanamente una confiscación de bienes de propiedad privada para destinarlos a los fines públicos establecidos por el Dec. 897/07, representando así una grave violación a derechos de raigambre constitucional tutelados por los arts. 14 y 17 de la ley Suprema.
En apoyo de su posición respecto de la propiedad de las sumas de los aportes efectuados, citó el art. 82 de la ley 24.241, que establece que el fondo de jubilaciones y pensiones manejado por las A.F.J.P. es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados, y también el art. 54 del mismo cuerpo legal, que regula la transmisión hereditaria de los fondos contenidos en la cuenta de capitalización de cada individuo, estableciendo que en caso de no existir derechohabientes en el momento de su fallecimiento, dichos fondos se abonarán a los herederos declarados judicialmente. Puesta a resolver, la titular del Juzgado Federal n° 10 del Fuero desestimó la acción de amparo impetrada al considerar que la misma no reunía los requisitos exigidos en el art. 1° de la ley 16.986 y en el art. 43 de la C.N..
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación.
II. En síntesis, el recurrente interpreta que la sentenciante incurre en errores de concepto; que la sentencia no abunda en consideraciones de derecho, pues no rebate los fundamentos expuestos en la demanda para demostrar como la entrada en vigencia de la ley 26.425 y sus decretos reglamentarios vulneran derechos de raigambre constitucional.
Argumenta que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, y afirma que jamás pretendió ejercer derecho alguno sobre su beneficio jubilatorio, sinó que manifestó que sobre su cuenta de capitalización y sobre los fondos en ella contenidos ejercía un derecho de propiedad en los términos en que lo ha definido jurisprudencia de la Corte Suprema.
III. A efectos de resolver la cuestión, en primer lugar ha de tenerse presente que "El art. 14 bis comienza por establecer una regla general en virtud de la cual ‘el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá el carácter de integral e irrenunciable. En especial [y en lo que aquí interesa], la ley establecerá … jubilaciones y pensiones móviles…’. La disposición establece una atribución-deber del Estado quien debe estructurar un sistema de seguridad y previsión social que garantice las coberturas indispensables –en especial las referidas a las contingencias de la salud y de la edad hasta la que resulta atendible trabajar", y que "… el Estado, a través del Poder Legislativo, debe normar necesariamente un sistema de seguridad y previsión social, dentro de alternativas posibles y opciones diversas que podrá modificar de acuerdo a criterios de conveniencia y oportunidad, siempre razonables y respetuosos de los derechos adquiridos por los beneficiarios" (conf. María Angélica Gelli en "La estatización de los aportes a las AFJP y el quebrantamiento de la confianza legítima", en el suplemento especial de La Ley-octubre de 2008, denominado "Reforma al Sistema Previsional", pág. 50/53).
En síntesis, es facultad y deber del Estado proveer un sistema previsional; puede mantenerlo en el tiempo, introducir modificaciones e inclusive suprimirlo o suplantarlo por otro que estime más conveniente según los intereses que privilegie en un momento dado. Por lo demás, la afiliación o incorporación de sus destinatarios tiene carácter imperativo, pues "… se compadece con los fines de protección social a los cuales responde la implantación del sistema, y se vincula con la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social consagrada por nuestra ley suprema (art. 14 bis, párr 3°, Const. n acional)" (conf. "Régimen Previsional-Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones –Ley 24.241", revisado, ordenado y comentado pro Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret, 2° edición actualiz ada y ampliada, Ed. Astrea-1999, pág. 54).
Atento lo expuesto, no existe perjuicio atendible derivado de la unificación del sistema previsional y la eliminación del régimen de capitalización -con la consecuente incorporación del actor al régimen de reparto-, en tanto las garantías de que se trata encuentran suficiente resguardo, y sin que tal conclusión implique un juicio de valor sobre la solución adoptada por la ley 26.425.
IV. En torno del monto de los aportes obligatorios cuya devolución reclama el amparísta con fundamento en el derecho de propiedad que tendría sobre los mismos, cabe advertir en primer término que el hecho que los mismos fueran direccionados a la cuenta de capitalización individual del actor, administrada por la AFJP por él elegida, en nada hizo variar la calificación de éstos: siempre estaríamos hablando de aportes obligatorios, tal como si aquéllos hubieran sido derivados al régimen de reparto.
A continuación, y en lo que hace estrictamente a esta clase de aportes –obligatorios-, cuando el art. 82 de la ley 24.241 establece que el fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio distinto del patrimonio de la administradora y pertenece a los afiliados, ello en modo alguno implica reconocer un derecho de propiedad en los términos del art. 2513 del C.C.. En tal sentido, atento la potestad que tenía el aportante de mudar de AFJP, y el consiguiente traspaso de fondos de la cuenta individual de un ente a otro, podríamos hablar de una suerte de "derecho de propiedad ‘sui generis’", de extensión acotada, puesto que "…los afiliados no tienen poderes efectivos sobre el fondo, susceptibles de ser ejercitados a su arbitrio, sino que deben limitarse a reclamar en su momento los beneficios a que tuvieren derecho" en la oportunidad que se cumplieran los términos que fijaba la ley para el goce de las prestaciones (conf. Jaime y Brito Peret, ob. citada en el segundo párrafo del considerando III).
En esa línea, la transmisión hereditaria a la que alude el art. 54 del SIJP no es otra cosa que un reflejo de aquél derecho de propiedad ‘sui generis’. Obsérvese que este precepto no hace más que otorgar una solución de excepción para el supuesto que no quedaran causahabientes al fallecer el afiliado, caso en el que en forma supletoria se dispone el abono del saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente, pero con fundamento en evitar que el ente privado se beneficie con la apropiación de los fondos que administraba.
V. Así las cosas, se concluye que no hay un derecho de propiedad del afiliado sobre el saldo producto de su aporte individual obligatorio, único habido en la cuenta de capitalización individual del actor, de acuerdo a resumen agregado a fs. 4 de estos actuados.
Finalmente, y toda vez que en el mencionado resumen se da cuenta que no existe saldo en concepto de aportes voluntarios y/o convenidos, omito pronunciarme al respecto.
Por lo expuesto, y habiendo dictaminado el Ministerio Público, de prosperar mi criterio correspondería: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto; 2) rechazar el mismo, y confirmar la sentencia apelada en cuanto desestima la acción de amparo deducida; y, 3) costas por su orden, atento que el actor pudo creerse con derecho a accionar (art. 68 del CPCCN)
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Poclava Lafuente.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto; 2) rechazar el mismo, y confirmar la sentencia apelada en cuanto desestima la acción de amparo deducida; y, 3) costas por su orden, atento que el actor pudo creerse con derecho a accionar (art. 68 del CPCCN)
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.
Siguen las firmas: MARTIN LACLAU. JUEZ DE CAMARA . JUAN C. POCLAVA LAFUENTE. JUEZ DE CAMARA. NESTOR A. FASCIOLO. JUEZ DE CAMARA.
► Autor: CIJ PJN
► Fuente: CIJ PJN
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martes 8 de septiembre de 2009
Sistema de consultas por Internet de saldos bancarios en causas previsionales
El 1º de septiembre último, el fuero de la Seguridad Social de la Capital Federal implementó un sistema de consultas por Internet de saldos bancarios en causas previsionales. Se trata de un nuevo avance hacia la realización de los pagos judiciales online.
El mecanismo permite recibir información inmediata sobre el saldo de una cuenta, sus movimientos y las medidas trabadas sobre ellas. Es decir, el juzgado antes de ordenar la orden de pago puede consultar por Internet si existen los fondos necesarios y que no tengan, por ejemplo, un embargo que impida su libramiento.
El sistema acelera la confección de los giros judiciales y evita que las partes tengan que ir hasta la sucursal del banco para pedir un saldo, con la consecuente molestia de hacer largas colas.
Así, la Justicia de la Seguridad Social se suma a los fueros Comercial y del Trabajo, que desde hace unos meses utilizan el sistema, como consecuencia del convenio celebrado en el 2008 entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Banco Ciudad de Buenos Aires.
Fuente: PJN
El mecanismo permite recibir información inmediata sobre el saldo de una cuenta, sus movimientos y las medidas trabadas sobre ellas. Es decir, el juzgado antes de ordenar la orden de pago puede consultar por Internet si existen los fondos necesarios y que no tengan, por ejemplo, un embargo que impida su libramiento.
El sistema acelera la confección de los giros judiciales y evita que las partes tengan que ir hasta la sucursal del banco para pedir un saldo, con la consecuente molestia de hacer largas colas.
Así, la Justicia de la Seguridad Social se suma a los fueros Comercial y del Trabajo, que desde hace unos meses utilizan el sistema, como consecuencia del convenio celebrado en el 2008 entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Banco Ciudad de Buenos Aires.
Fuente: PJN
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Seguridad Social
martes 25 de agosto de 2009
Los Efectos Residuales del Caso Badaro
Los topes jubilatorios y las variaciones de los haberes han sido un tema recurrente tanto a nivel político como legal, especialmente por la ley que dispone dos aumentos anuales automáticos “atados” a coeficientes variables de actualización.
En un fallo reciente, BADARO, la C.S.J.N determinó el ajuste de las jubilaciones, disponiendo subir un 88,6% las jubilaciones entre enero de 2002 y diciembre de 2006 de acuerdo al índice de variación salarial. En ese lapso los jubilados con el haber mínimo recibieron varios incrementos, pero los que ganaban más de $ 1.000 recibieron solo un 11%. De ese modo, la jubilación de los que hicieron ese reclamo tuvo un incremento del 70%.
Hace pocos días, la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social, extendió los efectos del caso Badaro a supuestos que, en principio, no estarían contemplados por los alcances de éste.
En dicho caso, un jubilado de apellido Berón, había obtenido en Primera Instancia un pronunciamiento similar a Badaro, y como tal, solo se le ajustó su haber jubilatorio hasta el 2006. Ante esa situación, el actor apeló, y el superior le concedió el ajuste entre diciembre de 2006 y el momento en el que comenzó a regir la Ley de Movilidad Jubilatoria (26.417).
Tengamos presente que Entre enero 2007 y febrero 2009 los salarios en la medición del INDEC subieron un 53,45% cuando en esos 26 meses la ANSeS otorgó varios aumentos que sumaron un incremento de las jubilaciones del 46,9%. La diferencia implica una mejora para Berón del 4,5%, nada despreciable por cierto.
O sea que para un abanico de haberes, el incremento supera el 180 %, y en otros casos ronda el 80 %. Sumas razonables conforme ha ido aumentando el costo de vida.
En realidad, la nueva ley de movilidad vino a saldar una cuenta pendiente con los jubilados de hace ya muchos años, y el Fallo Badaro, y ahora el Fallo Berón, trataron de remediar situaciones no comprendidas por esa Ley, lo que los dota de un carácter complementario y muy atinado, a la luz de los desproporcionados aumentos que se sucedieron.
Lo único que debe analizarse es si el estado nacional está en condiciones de afrontar esas sentencias y, también, los propios ajustes de la Ley de movilidad. Tengamos presente que por el paso de las jubilaciones de las AFJP al dominio público, y la posterior apropiación de los fondos para otorgar créditos y otros usos excesivos, se produjo un enorme desfinanciamiento de los recursos provisionales; y aún no hay solución en miras para ese tema.
Si a lo manifestado arriba, le agregamos los fallos adversos de Primera y Segunda Instancia que han sido dictados en relación al paso del sector privado al público de los aportes tanto voluntarios como los ordinarios, entonces avistaremos una futuro muy complejo y de solución comprometida.
Por Martín Alejandro Améndola (www.abogados.com.ar)
En un fallo reciente, BADARO, la C.S.J.N determinó el ajuste de las jubilaciones, disponiendo subir un 88,6% las jubilaciones entre enero de 2002 y diciembre de 2006 de acuerdo al índice de variación salarial. En ese lapso los jubilados con el haber mínimo recibieron varios incrementos, pero los que ganaban más de $ 1.000 recibieron solo un 11%. De ese modo, la jubilación de los que hicieron ese reclamo tuvo un incremento del 70%.
Hace pocos días, la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social, extendió los efectos del caso Badaro a supuestos que, en principio, no estarían contemplados por los alcances de éste.
En dicho caso, un jubilado de apellido Berón, había obtenido en Primera Instancia un pronunciamiento similar a Badaro, y como tal, solo se le ajustó su haber jubilatorio hasta el 2006. Ante esa situación, el actor apeló, y el superior le concedió el ajuste entre diciembre de 2006 y el momento en el que comenzó a regir la Ley de Movilidad Jubilatoria (26.417).
Tengamos presente que Entre enero 2007 y febrero 2009 los salarios en la medición del INDEC subieron un 53,45% cuando en esos 26 meses la ANSeS otorgó varios aumentos que sumaron un incremento de las jubilaciones del 46,9%. La diferencia implica una mejora para Berón del 4,5%, nada despreciable por cierto.
O sea que para un abanico de haberes, el incremento supera el 180 %, y en otros casos ronda el 80 %. Sumas razonables conforme ha ido aumentando el costo de vida.
En realidad, la nueva ley de movilidad vino a saldar una cuenta pendiente con los jubilados de hace ya muchos años, y el Fallo Badaro, y ahora el Fallo Berón, trataron de remediar situaciones no comprendidas por esa Ley, lo que los dota de un carácter complementario y muy atinado, a la luz de los desproporcionados aumentos que se sucedieron.
Lo único que debe analizarse es si el estado nacional está en condiciones de afrontar esas sentencias y, también, los propios ajustes de la Ley de movilidad. Tengamos presente que por el paso de las jubilaciones de las AFJP al dominio público, y la posterior apropiación de los fondos para otorgar créditos y otros usos excesivos, se produjo un enorme desfinanciamiento de los recursos provisionales; y aún no hay solución en miras para ese tema.
Si a lo manifestado arriba, le agregamos los fallos adversos de Primera y Segunda Instancia que han sido dictados en relación al paso del sector privado al público de los aportes tanto voluntarios como los ordinarios, entonces avistaremos una futuro muy complejo y de solución comprometida.
Por Martín Alejandro Améndola (www.abogados.com.ar)
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Badaro
lunes 24 de agosto de 2009
La Corte Suprema reparte “Badaro”
Diariojudicial.com publica el fallo del Máximo Tribunal que ordenó a la ANSES actualizar la jubilación hasta la fecha de la adquisición del beneficio y con una movilidad fijada en la variación del índice de salarios del INDEC .
Los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Zaffaroni y Carmen Argibay (según su voto), integrantes de la Corte Suprema de Justicia de Justicia de la Nación, en autos caratulados “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”, confirmaron el fallo de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó las actualizaciones jubilatorias del actor “hasta la fecha de adquisición del beneficio” sin ninguna clase de limitación y que se estableciera una movilidad equivalente a la variación anual del índice de salarios que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
El Máximo Tribunal entendió que al caso corresponde la aplicación de su precedente “Barado”, de noviembre de 2007, por el cual ordenó que la jubilación sea ajustada a los índices salariales del INDEC hasta el 31 de diciembre de 2006.
El caso de autos es el de un hombre que se jubiló en 2004 tras acreditar 35 años de servicio en la administración pública y obtuvo el beneficio a partir de la ley 24.241 del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. “En la presente causa, inicia demanda en procura de que se vuelva a calcular su haber jubilatorio inicial, se reajuste desde el momento que fue concedido hasta la actualidad y se fije una pauta de corrección en lo sucesivo”, explica el fallo.
La ANSES criticó la decisión y sostuvo que las actualizaciones salariales pueden darse hasta el 31 de marzo de 1991 ya que la ley 23.928 de convertibilidad prohibió toda indexación.
“Que dichos planteos no pueden prosperar. Ello es así por cuanto el art. 24, inc. a, de la ley 24.241 dispone que el haber mensual de la prestación compensatoria se calculará `...sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio`, sin efectuar distinción alguna sobre ingresos computables a valor nominal ni sobre períodos excluidos de la actualización”, explicaron los magistrados.
La Corte sostuvo que “el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.
Para la Corte, la resolución 140/95 de la ANSES, que acota las actualizaciones salariales, “excedió la facultad de reglamentar `...la aplicación del índice salarial a utilizar...` que la ley 24.241 delegó en el organismo”.
El Máximo Tribunal también destacó que “la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes.
“Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad”, completó.
Sobre el fallo “Badaro”, los jueces sostuvieron que “resulta aplicable en autos” para descartar la pretensión de la ANSES de “desvincular totalmente el monto de la jubilación de lo acontecido con las retribuciones de los activos y tener como única referencia las asignaciones presupuestarias”.
Fuente: Dju
Los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Zaffaroni y Carmen Argibay (según su voto), integrantes de la Corte Suprema de Justicia de Justicia de la Nación, en autos caratulados “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”, confirmaron el fallo de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó las actualizaciones jubilatorias del actor “hasta la fecha de adquisición del beneficio” sin ninguna clase de limitación y que se estableciera una movilidad equivalente a la variación anual del índice de salarios que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
El Máximo Tribunal entendió que al caso corresponde la aplicación de su precedente “Barado”, de noviembre de 2007, por el cual ordenó que la jubilación sea ajustada a los índices salariales del INDEC hasta el 31 de diciembre de 2006.
El caso de autos es el de un hombre que se jubiló en 2004 tras acreditar 35 años de servicio en la administración pública y obtuvo el beneficio a partir de la ley 24.241 del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. “En la presente causa, inicia demanda en procura de que se vuelva a calcular su haber jubilatorio inicial, se reajuste desde el momento que fue concedido hasta la actualidad y se fije una pauta de corrección en lo sucesivo”, explica el fallo.
La ANSES criticó la decisión y sostuvo que las actualizaciones salariales pueden darse hasta el 31 de marzo de 1991 ya que la ley 23.928 de convertibilidad prohibió toda indexación.
“Que dichos planteos no pueden prosperar. Ello es así por cuanto el art. 24, inc. a, de la ley 24.241 dispone que el haber mensual de la prestación compensatoria se calculará `...sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio`, sin efectuar distinción alguna sobre ingresos computables a valor nominal ni sobre períodos excluidos de la actualización”, explicaron los magistrados.
La Corte sostuvo que “el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.
Para la Corte, la resolución 140/95 de la ANSES, que acota las actualizaciones salariales, “excedió la facultad de reglamentar `...la aplicación del índice salarial a utilizar...` que la ley 24.241 delegó en el organismo”.
El Máximo Tribunal también destacó que “la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes.
“Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad”, completó.
Sobre el fallo “Badaro”, los jueces sostuvieron que “resulta aplicable en autos” para descartar la pretensión de la ANSES de “desvincular totalmente el monto de la jubilación de lo acontecido con las retribuciones de los activos y tener como única referencia las asignaciones presupuestarias”.
Fuente: Dju
martes 18 de agosto de 2009
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inaplicable el tope máximo de haberes contemplado por el art. 9 inc. 3 de la Ley 24.463
Aban Francisca América c/ANSES
S. C. A. 2.338; L. XL.-
Procuración General de la Nación
S u p r e m a C o r t e :
-I La parte actora inició acción de amparo contra la Administración Nacional de Seguridad Social (AN.Se.S), a fin de que se mantenga la integridad de su haber jubilatorio y se ordene al organismo previsional cesar en la aplicación de descuentos efectuados bajo el código 204 de los recibos respectivos (tope del arto 9, inciso 3 de la ley 24.463), como así también en los practicados en virtud de impuestos a las ganancias (v. fs. 9/15 del principal al que me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario).
Adujo, en el líbelo de inicio, que es titular de una jubilación ordinaria, la que le fue concedida en su carácter de Vocal de Cámara, dependiente del Superior Tribunal de la provincia de Jujuy, cuya tramitación se realizó en el Instituto Provincial de Previsión Social -hoy transferido al AN.Se.S-. Asevera que percibía normalmente su haber, conforme fue determinado en el acto administrativo que le concedió el beneficio, de acuerdo a lo establecido por las leyes locales 4.042 y su modificatoria 4.897; ello, hasta que en fecha 1 de octubre de 2.000, el organismo previsional nacional, según lo dispuesto por Resolución 431/99, comenzó a aplicar arbitrariamente -dijo- el tope legal -ya mencionado- de tres mil cien pesos ($ 3.100).
Puso de resalto, que a muchos beneficiarios del sistema provisional de la provincia no se les aplica el citado tope, como así tampoco a los pertenecientes a otros sistemas, también transferidos, como ser el caso de las provincias de Catamarca y La Rioja, donde se les impone -continuó- la deducción escalonada del inciso 2del artículo 9de la ley 24.463, circunstancias que la ubican en un plano de desigualdad ante sus pares.
Aseveró, que la actitud del AN.Se.S implica un verdadero cercenamiento de sus derechos, pues sufre una disminución confiscatoria, ilegítima y contraria a derecho y, en especial, contraria a la intangibilidad de los haberes que como magistrado le corresponden. Por ello, peticionó la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones del organismo previsional N431/99 y 991/00, como de toda otra norma que se oponga a la percepción íntegra de su haber jubilatorio.
Previa contestación de la demandada (v. fs. 28/33), el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N2 de la referida provincia resolvió, en lo que aquí interesa, hacer lugar a la acción entablada y declaró la inconstitucionalidad de las Resoluciones del organismo previsional N431/99, anexo I articulo 5) inc. b) y 991/00; dispuso, asimismo, que la A.N.Se.S se abstenga de continuar practicando los descuentos en virtud de aquellas normas, como así también los realizados en razón del impuesto a las ganancias, sobre los haberes previsionales de la actora, debiendo reintegrar las sumas descontadas, con más los intereses correspondientes (v. fs.35/40). Apelada dicha sentencia por la demandada (v. fs. 45/50), la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social la confirmó (v. fs. 77/78).
Para así decidir, sus integrantes sostuvieron, en lo referido a las deducciones practicadas en concepto de impuesto a las ganancias, que el organismo previsional reconoció el derecho de la accionante a obtener el cese de los mismos, al señalar que ya no se le realizan los descuentos por aquel gravamen por lo que entendió que la cuestión se había tornado abstracta; concluyó también, de acuerdo a jurisprudencia sentada por diferentes Salas de esa alzada, que no existía motivo por el cual la A.N.Se.S no deba devolver las sumas retenidas, indebidamente, del haber jubilatorio de la actora.
Por otro lado, consideró que el artículo 9de la ley 24.463 es inaplicable al caso. Así lo sostuvo, toda vez que -dijo- el objetivo principal de ese cuerpo legal fue reformar el sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecido en base a la ley 24.241, pero de ninguna manera afectar regímenes jubilatorios especiales y específicos como el que rige la situación previsional de la accionante. Agregó, que la mencionada normativa no comprende en su ámbito subjetivo a personas cuyo status continúa reglado por disposiciones especiales vigentes al momento del cese en sus funciones.
Asimismo, citando jurisprudencia del Alto Tribunal, precisó que no podía soslayarse que la amparista se encuentra tutelada -dado su condición de magistrada- por el principio de intangibilidad de las remuneraciones contemplado en el artículo 110 de la Carta Fundamental, que se extiende a los sujetos en situación de retiro y comprende tanto a los integrantes de la Justicia Nacional como a los de las respectivas jurisdicciones provinciales. Por estas razones, confirmaron, en lo substancial, la sentencia del inferior.
Contra lo así resuelto, la A.N.Se.S interpuso recurso extraordinario (v. fs. 80/92) que, contestado (v. fs. 95/108), fue denegado (v. fs. 111/112), lo que motivó la presente queja (v. fs. 11/16 del cuadernillo respectivo).
-II En primer lugar, la recurrente ataca la legitimidad de la vía procesal elegida por la actora para llevar adelante su acción. Expresa que el plazo establecido en el inciso e) del artículo 2de la ley 16.986 se vio largamente vencido, toda vez que se dejó transcurrir más de un año y medio a partir de la ejecución de los actos que ahora se ven cuestionados.
Respecto a las retenciones en concepto de impuestos a las garantías, aduce que, dado que la accionante se jubiló por una ley general, la A.N.Se.S no podía identificar su calidad de ex magistrado, de manera tal que hasta tanto el beneficiario no interpusiera el pertinente reclamo administrativo, se tornaba materialmente imposible proceder a la baja del código respectivo en forma automática. Por otro lado, pone de resalto que se debería tener en cuenta, en todo caso, que el organismo de seguridad social actuó en su carácter de agente de retención del impuesto, debiendo la actora reclamar la restitución de lo descontado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, por. la vía que corresponda que -precisano es la del amparo.
Dice, además, que esos hipotéticos créditos deberían estar sujetos a la prescripción contemplada por el artículo 82 de la ley 18.037 y a la consolidación de deudas estipuladas por el artículo 13 de la ley 25.344 y su extensión temporal, el artículo 46 de la ley 25.565.
Aduce, por otro lado, que el a-qua omitió, en forma directa, la aplicación de una norma de carácter nacional y de orden público como es la 24.463, fundándose en argumentos jurisprudenciales que no se compadecen con las circunstancias del caso. Ello es así -continúa- desde que la ley de la provincia de Jujuy 4042/83, en cuyo marco se concedió a la actora su beneficio previsional, no reviste el carácter de régimen jubilatorio especial, como lo pretendió el juzgador. Considera que al haberse jubilado como magistrada local, su situación no es equiparable con la prevista en la ley 24.018. Pone de resalto, que la normativa provincial mencionada abarca a todos los empleados públicos de dicha jurisdicción, por lo que el cargo en el que se desempeñó, en lo referido al régimen previsional que lo ampara, en nada lo diferencia con otros trabajadores estatales.
Explica que la ley 24.463 rige la situación del amparista en virtud de lo previsto por el Convenio de Transferencia del Sistema Provincial al Estado Nacional, cuya celebración fue autorizada por la ley local 4.903 de fecha 4 de marzo de 1996, siendo dicho pacto ratificado por el decreto nacional 868/96, cuya vigencia -aclara- comenzó partir del 31 de mayo de 1996. Dice que la cláusula primera de tal convenio establece, en forma precisa, que la legislación previsional regulatoria del sistema jubilatorio de Jujuy -objeto de la transferencia- se integraba con la referida ley 4042 y sus modificatorias, quedando derogadas a partir de su vigencia y, desde ese momento, empezaron a ser aplicables, a los jubilados locales, las leyes nacionales 24.241, sus modificatorias y la 24.463 o las normas que pudieran sustituirlas. Expresa que, de acuerdo a lo dicho en el párrafo precedente, a la fecha de cese de servicios del actor (31 de diciembre de 1996) el artículo 9 de la ley 24.463 le era plenamente aplicable; a la misma conclusión se arriba -destaca- si se toma en cuenta lo establecido por el artículo 38 de la ley previsional local, el que estipula que el derecho a las prestaciones se rige, en lo substancial, por la ley vigente al momento del cese.
Asevera, también, que no. resulta admisible que, con el mero propósito de dar primacía ilimitada a los derechos individuales que consagra la Constitución Nacional se deje de lado. las directas implicancias que una decisión cama la recurrida producirá a la sociedad toda, negándole al Estado llevar a cabo un reparto asistido, basado en el principio de solidaridad previsional. Sobre este punto, pone de resalto que cesar en la aplicación del mencionado tope sería poner en riesgo la supervivencia del sistema y, con ello, el resguardo de los futuros beneficiarios.
Se agravia por la imposición de costas a su parte dado que dejó de Aplicar, sin fundamento alguno, el artículo 21 de la ley 24.463. Por último, critica la denegación del recurso extraordinaria.
-IIIObservo, primeramente, que las impugnaciones dirigidas a convertir el criterio del a-quo respecto a la vía elegida por la recurrente, remiten a una cuestión ajena al recurso extraordinario, cuya resolución es propia de los jueces de la causa, máxime cuando fue resuelta con suficientes fundamentos, que explicitan los motivos por Ios que se consideran reunidos los extremos que en el caso posibilitaron acceder al amparo y por lo tanto, impiden su descalificación a tenor de la doctrina de la arbitrariedad (v. Fallos 318:2541 y precedentes allí citados).
En cuanto a la queja relativa a los descuentos por el impuesto a las ganancias, si bien me considero comprendida en las causales de excusación que emanan del art. 10 de la ley de Ministerio Público y 17 inciso. 2 del Código. Procesal Civil y Comercial de la Nación, cabe señalar que similares cuestiones ya han sido resueltas por el Tribunal-integrado por conjueces- in-re S.C. G. 196; L. XXXV "Gutierrez Oscar Eduardo c/ A.N.Se.S", sentencia de fecha 11 de abril de 2.006.
- IV Empero, en lo que hace a los demás reproches, pienso que son formalmente procedentes, pues se encuentran en principio en tela de juicio la interpretación, alcance y aplicación de normas federales y la decisión fue contraria a la pretensión que la recurrente fundó en dichas normas (artículo 14 inc. 3de la ley 48; Fallos 310:1873; 320:735; entre otros).
Sentado lo anterior, procede puntualizar aquí que el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la provincia de Jujuy al Estado Nacional fue autorizado por la legislatura local al sancionarse la ley 4.903 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 868/96.
Asimismo, cabe precisar que fue firmado el día 31 de mayo de 1996 y se fijó como fecha de inicio de vigencia de sus disposiciones el 1 de junio del mismo año (ver cláusula sexta del Acta Complementaria suscripta el 11 de junio de 1996 que luce como Anexo III del decreto mencionado).
Por otro lado, cabe poner de resalto que la actora inició el trámite para acceder a su jubilación el 2 de junio de 1995 (ver fs. 1 del Expte. administrativo N794, Letra "A" que corre como agregado) y el beneficio le fue concedido por Resolución N1.256 del Instituto Provincial de Previsión Social, del 26 de agosto de 1996 (ver fs. 34 del mismo Expte. Adm.).
Asimismo, su haber previsional fue determinado de acuerdo al artículo 69 de la ley 4042, reformado por el artículo 12 de la ley 4839 -equivalente al 82% móvil del promedio de la remuneración mensual correspondiente a la categoría o cargo que hubiese revistado el agente durante los últimos cinco años de servicio- en este caso, Vocal de Cámara dependiente del Superior Tribunal de provincia (ver última Resolución citada).
Es decir que el beneficio de la actora fue solicitado antes de la firma del Convenio que nos ocupa, se otorgó estando el acuerdo en vigencia, y se acordó por las autoridades provinciales conforme a lo estipulado por las leyes de seguridad social locales, en virtud -estimo- de lo reglado por la cláusula tercera, párrafo primero, del mismo pacto.
A raíz de las especificaciones realizadas, queda claro que las prestaciones previsionales de la actora forman parte del objeto de la transferencia, quedando bajo la órbita de influencia de la Administración Nacional de Seguridad Social, de acuerdo a lo prescripto por las cláusulas primera, segunda y tercera del Convenio referido y de las disposiciones del Título II Capítulo VI de la ley 24.241, razón por la cual el organismo previsional estaba facultado para dictar las Resoluciones impugnadas.
En cuanto a los actos administrativos referidos, es de destacar que la Res. 431/99 dispone, en su punto 5, inciso b) que a los haberes cuya alta opere con posterioridad a la fecha de suscripción del Convenio, se les debe aplicar el tope máximo correspondiente a la legislación nacional -arto 9apartado 3de la ley 24.463 ($ 3.100), disposición que fue ratificada por la Res. 991/00 del mismo organismo.
Por otro lado, es dable señalar que se encuentra reconocido por ambas partes que los descuentos realizados por aplicación del artículo 9de la ley de solidaridad previsional- significan más de un treinta y siete por ciento (37%) del haber previsional amparista.
En ese marco, entonces, correspondería decidir a V.E. si los descuentos impuestos por el organismo previsional provocan un menoscabo tal al haber de la actora que desnaturalizó su derecho o, por el contrario, si cabe considerarlo aceptable.
- V - Precisado lo anterior y sobre el fondo de la cuestión, debo decir que, prima facie, son admisibles las rebajas para el futuro de los haberes provisionales, en la medida que no resulten confiscatorias o arbitrariamente desproporcionadas, si ellas se imponen por exigencias superiores vinculadas a la subsistencia del sistema o a su desenvolvimiento regular (v. Fallos 323:4205).
Debo destacar, por otro lado, que V.E. tiene dicho que no se debe atender a un porcentaje fijo de descuento para determinar la existencia de dichas circunstancias, sino que, por el contrario, evaluando las particularidades de cada caso, se han aceptado diversos montos de reducción como no lesivos de los derechos de los agentes en pasividad (v. Fallos: 321:2181; 310:991; 307:1921).
En el caso la quita de un 37 por ciento que destaco precedentemente supera ampliamente los porcentajes de recortes tolerados históricamente por el Tribunal, cuyos jueces si bien reconocieron la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones dejaron , empero, a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las causas particulares, en donde -como la que nos ocupa- se demostró que la aplicación de dicho mecanismo se traduce en una merma del haber previsional que puede resultar confiscatorio (ver Fallos 323:4216 y sus citas; y más recientemente en la causa S.C. M. 675. XLI "Monzo, Felipe José cl A.N.Se.S s/ reajustes varios", sentencia de fecha 15 de agosto de 2006).
Considero, entonces, que si bien de acuerdo a todo lo dicho, compete a V.E. precisar la confiscatoriedad o no de la reducción en cuestión, en la causa ha quedado demostrada la desnaturalización del beneficio de la demandante.
- VI - Reconocida dicha circunstancia cabe indicar para un acabado examen de la cuestión debatida, que la accionante se jubiló como magistrada provincial en el marco de un régimen previsional local general que incluye un sistema de movilidad de los haberes de los agentes de ese estado en las condiciones allí establecidas.
A la naturaleza netamente local de estas normas, se suma la circunstancia que en el pacto de transferencia ratificado por Nación y Provincia (-cuya naturaleza federal así como la de la normativa que lo sustenta- habilitaría la intervención de V.E. en el problema) quedó expresamente establecido, primero que si bien el Estado Nacional tomó a su cargo los beneficios otorgados o a otorgarse en virtud del régimen provincial, lo hizo en el marco de los términos, condiciones, alcances y topes admitidos por la ley 24463 en cuestión (v. cláusula segunda, primer párrafo).
En segundo lugar, la provincia asumió la responsabilidad integral e ilimitada por cualquier acción judicial promovida por los titulares de beneficios provisionales en ellos comprendidos o por aquellos que se consideraren con derecho a obtener alguno de ellos en el futuro, especialmente en " lo vinculado con excesos con los topes estipulados en la legislación nacional" (v. cláusula decimotercera) Se sigue de lo expuesto que el límite cuestionado es el resultado de las condiciones de la transferencia acordada y ratificada legalmente por la provincia , en cuyo marco el Estado Nacional si bien se hizo cargo de los beneficios previsionales de la provincia de Jujuy limitó su responsabilidad, disposiciones cuya validez no se encuentra debatida en el caso. Es más el actor lejos de atacar la constitucionalidad de las mencionadas cláusulas insiste en la aplicación al caso de los principios que emanan del art. 2 del convenio precedentemente citado (v. demanda de fojas 11).
En ese ámbito los reclamos por las diferencias en cuestión deberían dirigirse a la provincia otorgante, desde que en definitiva en el caso, se trata de regímenes locales, de agentes directamente vinculados a la provincia y beneficios por ella otorgados que el Estado federal no modificó -sólo circunscribió, en el marco de lo convenido su responsabilidad- ,por lo que sólo a ella concerniría primero y en forma inmediata a partir de la interpretación de sus propias leyes , considerar , y hacerse eventualmente cargo del reclamo en este punto.
- VII - Resta, pues, que me pronuncie respecto a la consolidación de las sumas que deberá restituir la demandada. Sobre ello, estimo que no cabe atribuir omisión alguna a los jueces de la causa por no haber ordenado el pago de lo reclamado conforme a lo establecido por las leyes 25.565, 25.344 y decretos reglamentarios, desde que dicha cuestión no fue planteada con anterioridad en la instancia ordinaria, por lo que su tratamiento en esta etapa procesal resulta, entonces, prematuro.
Por último, y de compartir V.E. lo dicho precedentemente, debo precisar que la queja de la demandada dirigida a la omisión de aplicar el artículo 21 de la ley 24.463 en cuanto resulta perdidosa, encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada por esa Corte en Fallos 322:464, entre otros, desde que el proceso que nos ocupa se ventiló por la vía del amparo. Es de destacar, además, que esta Procuración General ya tuvo oportunidad de emitir opinión en el problema relativo a la carga de las costas en juicios de naturaleza previsional, en la causa S.C.P.N1390, L.XL "Parodi Alberto Angel c/ ANSES s/ reajustes varios", dictamen de fecha de 9 de agosto de 2005, a cuyos fundamentos, me remito por razón de brevedad.
Por todo lo expuesto, opino que se debe admitir parcialmente la queja, declarar, formalmente, procedente el recurso extraordinario, revocar con el alcance indicado la sentencia en cuanto declara la inaplicabilidad de los topes mencionados en mi dictamen y confirmarla en cuanto a las reducciones en concepto de impuesto alas ganancias.
Buenos Aires, 12 de junio de 2007.
Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez
Es copia
A. 2338. XL.
RECURSO DE HECHO Aban, Francisca América c/ ANSeS.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2009 Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aban, Francisca América c/ ANSeS, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
11) Que la actora se jubiló por el régimen previsional de la Provincia de Jujuy, transferido al sistema nacional; el beneficio fue otorgado por las autoridades del Instituto local y por la ANSeS, que determinó y pagó su haber mensual desde el inicio en la suma de $4.991, equivalente al ochenta y dos por ciento del promedio de las remuneraciones de los últimos cinco años de actividad, desarrollada como magistrada judicial hasta el 31 de mayo de 1997 (véanse resoluciones del interventor de la caja provincial Nos. 1256/96, 2049/97 y 2580/97 y de la ANSeS N1 3706/97, a fs. 34, 50, 62 y 78/81 del expediente administrativo 794-A-1995 y 123/124 de su reconstrucción, que corren agregados por cuerda).
21) Que en razón de que el monto de la prestación fue posteriormente disminuido hasta el máximo de $3.100 previsto en el art. 91, inc. 3, de la ley 24.463 y por retención de impuesto a las ganancias -según códigos de descuentos mensuales Nos. 204 y 309, respectivamente- la jubilada promovió demanda de amparo con el objeto de recuperar la integridad de su haber previsional (fs. 5/15 del expediente principal).
31) Que el juez de grado hizo lugar a la pretensión, invalidó el tope máximo por lesionar diferentes normas constitucionales y el convenio de transferencia del régimen de jubilaciones de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional, a la vez que eximió a la actora del impuesto referido; en consecuencia, ordenó a la ANSeS que se abstuviera de continuar practicando reducciones por tales conceptos y que reintegrara los importes indebidamente deducidos (fs. 35/40 vta. del mismo expediente).
41) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó dicha decisión por otros fundamentos e impuso las costas de esa instancia a cargo del organismo previsional.
Señaló que la exención al mencionado tributo había sido reconocida por la demandada y que no se justificaba su negativa a devolver las sumas indebidamente retenidas; que el art. 91 de la ley 24.463 era inaplicable al beneficio otorgado por un estatuto especial, leyes 4042 y 4897 de la Provincia de Jujuy, además de que la actora se encontraba alcanzada por la garantía de intangibilidad de las compensaciones judiciales (art. 110 de la Constitución Nacional; Fallos: 316:1551; 324:1177, "Argüello Varela" y "Gaibisso", respectivamente; fs. 77/78).
51) Que respecto de dicho pronunciamiento la ANSeS interpuso el recurso extraordinario que, desestimado sobre la base de que los agravios remitían al examen de cuestiones de hecho y prueba y a la interpretación de normas de derecho común, dio lugar a la presente queja. Sus críticas se centran en demostrar la procedencia del remedio federal en lo atinente a la declaración de inaplicabilidad del tope máximo y a la condena en costas (fs. 80/92, 111/112 del expediente principal y 11/16 de la presentación directa).
61) Que la apelante sostiene que el fallo es contrario a los artículos 91 y 21 de ley 24.463, de orden público y naturaleza federal, que prescinde por completo del convenio que dispuso la derogación de las normas locales de carácter previsional a partir de su entrada en vigencia y la aplicación del sistema nacional reglado por las leyes 24.241 y sus modificatorias en todos los supuestos (cláusulas primera y segunda), y que la solución adoptada por el tribunal se basa en jurisprudencia que no guarda relación con el debate por estar encuadrado en una legislación diferente.
71) Que la recurrente argumenta que los jueces de la Provincia de Jujuy no están comprendidos en un régimen especial de jubilaciones y que la ley 4042, bajo la cual la demandante entró en situación de pasividad, regía a la generalidad del personal de los tres poderes públicos locales, sin formular distinciones por el cargo ocupado, hasta que entró en vigor el mencionado convenio; concluye que no corresponde extender analógicamente a la prestación de un sistema común criterios reconocidos para los magistrados de la Nación que continúan amparados por un estatuto previsional específico regulado por la ley 24.018 y su interpretación en la citada causa "Gaibisso".
Afirma también que el fallo es arbitrario porque se aparta de las circunstancias de la causa, lesiona el derecho de defensa y el debido proceso, incurre en inadecuada comprensión de las normas provinciales que integraron el traspaso previsional y carece de fundamentos que den sustento a una excepción al régimen de limitación de haberes que no ha sido contemplada en el convenio y pondrá en crisis los fondos administrados por el Estado.
81) Que, según lo destaca el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que se encuentran en juego la interpretación, el alcance y aplicación de normas federales -ley 24.463 y convenio de transferencia previsional celebrado entre la Provincia de Jujuy y el Estado Nacional- y la sentencia definitiva ha sido contraria al derecho que la apelante ha fundado en ellas (arts. 14, inciso 31 de la ley 48), además de que también se han invocado causales de arbitrariedad que no pueden ser escindidas de tales cuestiones y deben ser examinadas en forma conjunta (Fallos: 314:1460; 318:567; 321:2764; 323:1625).
91) Que en la tarea de establecer la inteligencia de la normativa federal, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457; 308:647; 324:803); empero, no corresponde pronunciarse acerca del reintegro de las sumas descontadas en concepto de impuesto a las ganancias, toda vez que el agravio invocado en el remedio federal no ha sido mantenido en la queja y debe reputarse abandonado (Fallos: 331:477, y sus citas); conclusión que cabe extender a los restantes temas introducidos sólo al interponerse aquel recurso (v. fs. 84/92, puntos IV. 1, V y VI, expediente principal y fs. 11/16, puntos IV y VI de la queja).
10) Que la ley 24.241, modificada por la ley 24.463, creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con alcance nacional, que sustituyó a los regímenes generales regulados por las leyes 18.037, 18.038, sus complementarias y modificatorias; no incorporó directamente en sus disposiciones a las provincias o municipalidades, que pudieron mantener organismos de previsión social para los funcionarios y empleados de sus respectivas jurisdicciones o convenir con el Estado Nacional la adhesión a aquel sistema (arts. 11 y 21 inc. a, apartado 4), facultad que se adecua a lo establecido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y que ha sido reafirmada en su artículo 125, párrafo segundo, según la reforma de 1994.
11) Que en tal marco normativo y de acuerdo con las intenciones del denominado Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, suscripto por el Estado Nacional y las provincias el 12 de agosto de 1993, fue firmado y ratificado el convenio que estableció las condiciones del traspaso del régimen previsional de la Provincia de Jujuy al sistema nacional regulado por la ley 24.241, el cual comenzó a regir el 11 de junio de 1996, conjuntamente con las actas complementarias que lo integraron (conf. ley 4903/96 de la citada provincia; cláusula primera, párrafo tercero del convenio; decreto 868/96 del Poder Ejecutivo Nacional y sus anexos).
12) Que en virtud de las disposiciones mencionadas, incumbe a la Nación percibir los aportes personales y contribuciones patronales del gobierno de la provincia correspondientes a las autoridades superiores de su administración pública, los magistrados y funcionarios de sus tribunales, los integrantes de sus legislaturas y los empleados y agentes civiles de los tres poderes de ese estado y de las municipalidades, quienes quedaron sujetos al cumplimiento de las exigencias previstas en las leyes nacionales 24.241 y 24.463 para el otorgamiento de los beneficios previsionales (v. cláusulas primera, cuarta y sexta; art. 21, inc. b, decreto 868/96).
13) Que, a su vez, al entrar en vigor el convenio se hizo efectiva la obligación del Gobierno Federal de pagar por medio de la Administración Nacional de la Seguridad Social los haberes de las jubilaciones y pensiones que aseguraba el sistema transferido por la provincia. Una visión integral de las cláusulas de ese instrumento indica que al asumir el Estado el compromiso de afrontar dichos pagos, se obligó también a respetar el monto de las prestaciones que percibían los beneficiarios o tenían derecho a percibir según la legislación local vigente a la fecha de la transferencia (v. cláusulas primera; segunda, especialmente párrafos tercero y cuarto; tercera y decimotercera, párrafo cuarto; art. 21, inc. a, decreto mencionado).
14) Que en lo relativo a los límites de las responsabilidades recíprocamente asumidas entre el Estado Nacional y la Provincia de Jujuy, el convenio es enfático al establecer que la voluntad de ambos estados contratantes ha sido que la ANSeS se hiciera cargo de los beneficios previsionales en los montos vigentes a la fecha de cesión del régimen provincial y que la provincia solventase cualquier importe que pudiera "incrementar" el contenido de las obligaciones transferidas (v. especialmente cláusulas segunda, párrafos segundo y tercero y decimotercera párrafo cuarto).
15) Que el traspaso del sistema local a la Nación abarcó a todos los regímenes generales o especiales de naturaleza previsional detallados en la cláusula primera del acuerdo; en particular, pasaron al manejo jurisdiccional de la ANSeS los beneficios regulados por la ley 4042 y su modificatoria 4897, entre los cuales se hallaba comprendida la jubilación ordinaria acordada a la demandante en razón de haber reunido las condiciones necesarias de edad y servicios antes del 11 de junio de 1996, es decir durante la vigencia de dicho sistema y mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones (resoluciones Nos. 1256/96, 2049/97 y 2580/97 del interventor de la caja provincial y 3706/97 de la ANSeS, fs. 34, 50/52, 62 y 78/81, expediente administrativo 794-A-1995, ya citadas).
16) Que la solución que fluye con naturalidad del convenio de transferencia es el mantenimiento de tales derechos y no su restricción; al producirse el cese en la actividad de la afiliada, con fecha 31 de mayo de 1997, la ANSeS reconoció en definitiva su derecho adquirido a la prestación, determinó el haber inicial de $4.991 según el promedio de salarios fijado por la legislación local y pagó las retroactividades devengadas desde el día siguiente a la desvinculación laboral de acuerdo con la cláusula tercera, párrafo tercero, que imponía al Estado Nacional abonar las mensualidades previsionales que se generasen a partir de la señalada transferencia (11 de junio de 1996), sin que aparezca justificada la rebaja posteriormente efectuada, con un claro resultado confiscatorio (v. Resolución ANSeS 3706/97; fs.78/81, 82/90 del mencionado expediente administrativo; 96/98, 102/108, 111, 115/116 y 122/124 de su reconstrucción; 5, 7/8, exp. principal).
17) Que la posibilidad de aplicación del tope máximo de haberes contemplado en el art. 91, inc. 3, de la ley 24.463 para las prestaciones otorgadas después de su sanción, ha sido prevista en el contexto del convenio que condicionó la adhesión de la Provincia de Jujuy al régimen nacional de jubilaciones y pensiones y no puede ser interpretada fuera de él, prescindiendo de los objetivos de un sistema que no tuvo en miras perjudicar los derechos de los jubilados y pensionarios y de aquellos que debían acceder a tales prestaciones, sino garantizar su efectivo cumplimiento por el Estado Nacional.
18) Que una comprensión diferente del convenio dejaría inoperantes las cláusulas primera, segunda, tercera y decimotercera, que aseguraron el pleno reconocimiento de los beneficios alcanzados al tiempo de la transferencia, la continuidad de sus pagos y el respeto de los montos vigentes a esa fecha, normas a las que corresponde asignar la prioridad necesaria para dar solución al problema planteado, pues de otro modo dicho instrumento aparecería como una vía para limitar derechos, en contradicción con los principios propios de esta materia que imponen no llegar a su desconocimiento sino con extrema cautela (Fallos: 307:1210; 323:2235 y sus citas; -20- 329:2191).
19) Que tales derechos no resultan mermados por la circunstancia de que alguna cláusula ambigua del régimen de transferencia pudiera generar dudas sobre su alcance, habida cuenta de que en este supuesto la solución legal debe estimarse que apunta a los mayores niveles de bienestar posible y no a restringir beneficios adquiridos en el marco de la normativa local que el Estado Nacional se obligó a respetar. La delimitación de responsabilidades con la provincia en el pago de las jubilaciones, no debe servir de excusa para la frustración de los propósitos de la transferencia, ni puede redundar en perjuicio de los titulares de las prestaciones (conf. doctrina de Fallos: 331:232 ABlanco de Mazzina@).
20) Que es jurisprudencia de este Tribunal que en la interpretación de la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquélla persigue (Fallos: 267:215) y que con ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de sus objetivos (Fallos: 308:2246, entre muchos otros); también ha dicho que en esa tarea no puede prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 307:1018 y 2200; 324:2107; 331:1262 "Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD)", y sus citas).
21) Que, con particular referencia a la interpretación de los convenios de transferencia de regímenes previsionales a la Nación, esta Corte ha hecho hincapié en la necesidad de dar garantía a los derechos adquiridos por los jubilados y pensionados de las provincias que aparecían como los naturales destinatarios del cambio instrumentado y del traspaso al sistema nacional de las leyes 24.241 y 24.463, principio que constituye una condición esencial de esos acuerdos reconocida ya al propiciarse su celebración por el Estado Nacional en el mencionado Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, del 12 de agosto de 1993 (Fallos: 331:232 ABlanco de Mazzina@, ya citado).
22) Que dichos criterios resultan aplicables para la resolución de este caso. El convenio celebrado entre el Gobierno Nacional y la Provincia de Jujuy no sólo se dirige a implementar los mecanismos de adhesión al sistema nacional de jubilaciones y pensiones, sino que constituye una expresión de las relaciones de coordinación propias de la dinámica del Estado Federal, por lo que no es razonable que el organismo encargado de su cumplimiento termine por desconocer su real sentido, al asignar a la transferencia de las obligaciones provinciales una inteligencia distinta de la establecida en las cláusulas examinadas, que garantizan la intangibilidad de las situaciones consolidadas bajo la vigencia del régimen local y el pago íntegro de los haberes a sus beneficiarios.
23) Que, por lo demás, debe tenerse en cuenta que no se debate en autos el método de movilidad que corresponda emplear para mantener en el tiempo el valor de las jubilaciones y pensiones transferidas por la provincia; lo que pretende la demandada es que se convalide una quita de la prestación que es inaceptable, toda vez que ha sido efectuada de modo intempestivo, unilateral, sin atenerse al principio de legalidad ni a las reglas del convenio de transferencia, que no consienten reducción o limitación alguna al monto del haber inicial legítimamente determinado, aspecto que se rige por las mismas leyes aplicables para el otorgamiento de la jubilación y que no puede ser modificado o suprimido ni siquiera por una ley posterior sin menoscabo de las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (arg. art. 31, inc. l, decreto 525/95, reglamentario de los arts. 71 y 91 de la ley 24.463; Fallos: 306:1799; 307:135, 491, 710, 1191; 314:534; 320:2260; 328:448; 329:3207 y causa D.1615.XXXVIII "De Andreis, Héctor c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 20 de marzo de 2007).
24) Que, por las mismas razones, no podrían constituir óbice a lo expresado las denominadas "pautas básicas de interpretación" de los pactos de transferencia de sistemas previsionales a la Nación aprobadas por la ANSeS en la resolución 431/99 y su complementaria 991/2000, por las que consideró que resultaban aplicables a todos los beneficios provinciales comprendidos en convenios los topes o deducciones de haberes del art. 91 de la ley 24.463 según la "fecha de alta", es decir aquella en que comenzaron a ser pagados por el organismo previsional (anexo I, punto 5). Dichas resoluciones carecen de virtualidad jurídica para modificar las reglas aplicables de indudable jerarquía superior, como son las examinadas en esta sentencia.
25) Que, en consecuencia, ha quedado demostrado que los agravios de la recurrente se basan en una interpretación parcial y aislada de las normas en juego, que no es compatible con el carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, ni se aviene con el objetivo fundamental del convenio de traspaso del sistema provincial de previsión que consistió, en definitiva, en asegurar las prestaciones debidas a los jubilados y pensionados.
26) Que, por último, los planteos que pretenden la distribución de costas en el orden causado e invocan la aplicación del art. 21 de la ley 24.463 encuentran adecuada respuesta en el precedente "De la Horra" (Fallos: 322:464), a cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios y por los fundamentos de este fallo. Con costas. Agréguese la queja a los autos principales, notifíquese y devuélvanse. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
DISI-//- -//-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON DE NOLASCO Considerando:
Que la infrascripta hace suyos los considerandos 11 a 91 del voto de la mayoría.
Que en relación con el punto controvertido, que se refiere a la declaración de inaplicabilidad del tope máximo de haberes contemplado en el art. 91, inc. 3, de la ley 24.463, los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el capítulo VI del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, cuyos fundamentos se comparten y a los cuales se remite por razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance que surge de lo expresado y se revoca la sentencia en cuanto a la declaración de inaplicabilidad del referido tope. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente y se expida respecto de las restantes cuestiones pendientes de tratamiento. Agréguese la queja a la causa principal, notifíquese y remítase.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por la Dra. Liliana Beatriz Polti.
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N1 2 de la Provincia de Jujuy.
Fuente: PJN
S. C. A. 2.338; L. XL.-
Procuración General de la Nación
S u p r e m a C o r t e :
-I La parte actora inició acción de amparo contra la Administración Nacional de Seguridad Social (AN.Se.S), a fin de que se mantenga la integridad de su haber jubilatorio y se ordene al organismo previsional cesar en la aplicación de descuentos efectuados bajo el código 204 de los recibos respectivos (tope del arto 9, inciso 3 de la ley 24.463), como así también en los practicados en virtud de impuestos a las ganancias (v. fs. 9/15 del principal al que me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario).
Adujo, en el líbelo de inicio, que es titular de una jubilación ordinaria, la que le fue concedida en su carácter de Vocal de Cámara, dependiente del Superior Tribunal de la provincia de Jujuy, cuya tramitación se realizó en el Instituto Provincial de Previsión Social -hoy transferido al AN.Se.S-. Asevera que percibía normalmente su haber, conforme fue determinado en el acto administrativo que le concedió el beneficio, de acuerdo a lo establecido por las leyes locales 4.042 y su modificatoria 4.897; ello, hasta que en fecha 1 de octubre de 2.000, el organismo previsional nacional, según lo dispuesto por Resolución 431/99, comenzó a aplicar arbitrariamente -dijo- el tope legal -ya mencionado- de tres mil cien pesos ($ 3.100).
Puso de resalto, que a muchos beneficiarios del sistema provisional de la provincia no se les aplica el citado tope, como así tampoco a los pertenecientes a otros sistemas, también transferidos, como ser el caso de las provincias de Catamarca y La Rioja, donde se les impone -continuó- la deducción escalonada del inciso 2del artículo 9de la ley 24.463, circunstancias que la ubican en un plano de desigualdad ante sus pares.
Aseveró, que la actitud del AN.Se.S implica un verdadero cercenamiento de sus derechos, pues sufre una disminución confiscatoria, ilegítima y contraria a derecho y, en especial, contraria a la intangibilidad de los haberes que como magistrado le corresponden. Por ello, peticionó la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones del organismo previsional N431/99 y 991/00, como de toda otra norma que se oponga a la percepción íntegra de su haber jubilatorio.
Previa contestación de la demandada (v. fs. 28/33), el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N2 de la referida provincia resolvió, en lo que aquí interesa, hacer lugar a la acción entablada y declaró la inconstitucionalidad de las Resoluciones del organismo previsional N431/99, anexo I articulo 5) inc. b) y 991/00; dispuso, asimismo, que la A.N.Se.S se abstenga de continuar practicando los descuentos en virtud de aquellas normas, como así también los realizados en razón del impuesto a las ganancias, sobre los haberes previsionales de la actora, debiendo reintegrar las sumas descontadas, con más los intereses correspondientes (v. fs.35/40). Apelada dicha sentencia por la demandada (v. fs. 45/50), la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social la confirmó (v. fs. 77/78).
Para así decidir, sus integrantes sostuvieron, en lo referido a las deducciones practicadas en concepto de impuesto a las ganancias, que el organismo previsional reconoció el derecho de la accionante a obtener el cese de los mismos, al señalar que ya no se le realizan los descuentos por aquel gravamen por lo que entendió que la cuestión se había tornado abstracta; concluyó también, de acuerdo a jurisprudencia sentada por diferentes Salas de esa alzada, que no existía motivo por el cual la A.N.Se.S no deba devolver las sumas retenidas, indebidamente, del haber jubilatorio de la actora.
Por otro lado, consideró que el artículo 9de la ley 24.463 es inaplicable al caso. Así lo sostuvo, toda vez que -dijo- el objetivo principal de ese cuerpo legal fue reformar el sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecido en base a la ley 24.241, pero de ninguna manera afectar regímenes jubilatorios especiales y específicos como el que rige la situación previsional de la accionante. Agregó, que la mencionada normativa no comprende en su ámbito subjetivo a personas cuyo status continúa reglado por disposiciones especiales vigentes al momento del cese en sus funciones.
Asimismo, citando jurisprudencia del Alto Tribunal, precisó que no podía soslayarse que la amparista se encuentra tutelada -dado su condición de magistrada- por el principio de intangibilidad de las remuneraciones contemplado en el artículo 110 de la Carta Fundamental, que se extiende a los sujetos en situación de retiro y comprende tanto a los integrantes de la Justicia Nacional como a los de las respectivas jurisdicciones provinciales. Por estas razones, confirmaron, en lo substancial, la sentencia del inferior.
Contra lo así resuelto, la A.N.Se.S interpuso recurso extraordinario (v. fs. 80/92) que, contestado (v. fs. 95/108), fue denegado (v. fs. 111/112), lo que motivó la presente queja (v. fs. 11/16 del cuadernillo respectivo).
-II En primer lugar, la recurrente ataca la legitimidad de la vía procesal elegida por la actora para llevar adelante su acción. Expresa que el plazo establecido en el inciso e) del artículo 2de la ley 16.986 se vio largamente vencido, toda vez que se dejó transcurrir más de un año y medio a partir de la ejecución de los actos que ahora se ven cuestionados.
Respecto a las retenciones en concepto de impuestos a las garantías, aduce que, dado que la accionante se jubiló por una ley general, la A.N.Se.S no podía identificar su calidad de ex magistrado, de manera tal que hasta tanto el beneficiario no interpusiera el pertinente reclamo administrativo, se tornaba materialmente imposible proceder a la baja del código respectivo en forma automática. Por otro lado, pone de resalto que se debería tener en cuenta, en todo caso, que el organismo de seguridad social actuó en su carácter de agente de retención del impuesto, debiendo la actora reclamar la restitución de lo descontado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, por. la vía que corresponda que -precisano es la del amparo.
Dice, además, que esos hipotéticos créditos deberían estar sujetos a la prescripción contemplada por el artículo 82 de la ley 18.037 y a la consolidación de deudas estipuladas por el artículo 13 de la ley 25.344 y su extensión temporal, el artículo 46 de la ley 25.565.
Aduce, por otro lado, que el a-qua omitió, en forma directa, la aplicación de una norma de carácter nacional y de orden público como es la 24.463, fundándose en argumentos jurisprudenciales que no se compadecen con las circunstancias del caso. Ello es así -continúa- desde que la ley de la provincia de Jujuy 4042/83, en cuyo marco se concedió a la actora su beneficio previsional, no reviste el carácter de régimen jubilatorio especial, como lo pretendió el juzgador. Considera que al haberse jubilado como magistrada local, su situación no es equiparable con la prevista en la ley 24.018. Pone de resalto, que la normativa provincial mencionada abarca a todos los empleados públicos de dicha jurisdicción, por lo que el cargo en el que se desempeñó, en lo referido al régimen previsional que lo ampara, en nada lo diferencia con otros trabajadores estatales.
Explica que la ley 24.463 rige la situación del amparista en virtud de lo previsto por el Convenio de Transferencia del Sistema Provincial al Estado Nacional, cuya celebración fue autorizada por la ley local 4.903 de fecha 4 de marzo de 1996, siendo dicho pacto ratificado por el decreto nacional 868/96, cuya vigencia -aclara- comenzó partir del 31 de mayo de 1996. Dice que la cláusula primera de tal convenio establece, en forma precisa, que la legislación previsional regulatoria del sistema jubilatorio de Jujuy -objeto de la transferencia- se integraba con la referida ley 4042 y sus modificatorias, quedando derogadas a partir de su vigencia y, desde ese momento, empezaron a ser aplicables, a los jubilados locales, las leyes nacionales 24.241, sus modificatorias y la 24.463 o las normas que pudieran sustituirlas. Expresa que, de acuerdo a lo dicho en el párrafo precedente, a la fecha de cese de servicios del actor (31 de diciembre de 1996) el artículo 9 de la ley 24.463 le era plenamente aplicable; a la misma conclusión se arriba -destaca- si se toma en cuenta lo establecido por el artículo 38 de la ley previsional local, el que estipula que el derecho a las prestaciones se rige, en lo substancial, por la ley vigente al momento del cese.
Asevera, también, que no. resulta admisible que, con el mero propósito de dar primacía ilimitada a los derechos individuales que consagra la Constitución Nacional se deje de lado. las directas implicancias que una decisión cama la recurrida producirá a la sociedad toda, negándole al Estado llevar a cabo un reparto asistido, basado en el principio de solidaridad previsional. Sobre este punto, pone de resalto que cesar en la aplicación del mencionado tope sería poner en riesgo la supervivencia del sistema y, con ello, el resguardo de los futuros beneficiarios.
Se agravia por la imposición de costas a su parte dado que dejó de Aplicar, sin fundamento alguno, el artículo 21 de la ley 24.463. Por último, critica la denegación del recurso extraordinaria.
-IIIObservo, primeramente, que las impugnaciones dirigidas a convertir el criterio del a-quo respecto a la vía elegida por la recurrente, remiten a una cuestión ajena al recurso extraordinario, cuya resolución es propia de los jueces de la causa, máxime cuando fue resuelta con suficientes fundamentos, que explicitan los motivos por Ios que se consideran reunidos los extremos que en el caso posibilitaron acceder al amparo y por lo tanto, impiden su descalificación a tenor de la doctrina de la arbitrariedad (v. Fallos 318:2541 y precedentes allí citados).
En cuanto a la queja relativa a los descuentos por el impuesto a las ganancias, si bien me considero comprendida en las causales de excusación que emanan del art. 10 de la ley de Ministerio Público y 17 inciso. 2 del Código. Procesal Civil y Comercial de la Nación, cabe señalar que similares cuestiones ya han sido resueltas por el Tribunal-integrado por conjueces- in-re S.C. G. 196; L. XXXV "Gutierrez Oscar Eduardo c/ A.N.Se.S", sentencia de fecha 11 de abril de 2.006.
- IV Empero, en lo que hace a los demás reproches, pienso que son formalmente procedentes, pues se encuentran en principio en tela de juicio la interpretación, alcance y aplicación de normas federales y la decisión fue contraria a la pretensión que la recurrente fundó en dichas normas (artículo 14 inc. 3de la ley 48; Fallos 310:1873; 320:735; entre otros).
Sentado lo anterior, procede puntualizar aquí que el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la provincia de Jujuy al Estado Nacional fue autorizado por la legislatura local al sancionarse la ley 4.903 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 868/96.
Asimismo, cabe precisar que fue firmado el día 31 de mayo de 1996 y se fijó como fecha de inicio de vigencia de sus disposiciones el 1 de junio del mismo año (ver cláusula sexta del Acta Complementaria suscripta el 11 de junio de 1996 que luce como Anexo III del decreto mencionado).
Por otro lado, cabe poner de resalto que la actora inició el trámite para acceder a su jubilación el 2 de junio de 1995 (ver fs. 1 del Expte. administrativo N794, Letra "A" que corre como agregado) y el beneficio le fue concedido por Resolución N1.256 del Instituto Provincial de Previsión Social, del 26 de agosto de 1996 (ver fs. 34 del mismo Expte. Adm.).
Asimismo, su haber previsional fue determinado de acuerdo al artículo 69 de la ley 4042, reformado por el artículo 12 de la ley 4839 -equivalente al 82% móvil del promedio de la remuneración mensual correspondiente a la categoría o cargo que hubiese revistado el agente durante los últimos cinco años de servicio- en este caso, Vocal de Cámara dependiente del Superior Tribunal de provincia (ver última Resolución citada).
Es decir que el beneficio de la actora fue solicitado antes de la firma del Convenio que nos ocupa, se otorgó estando el acuerdo en vigencia, y se acordó por las autoridades provinciales conforme a lo estipulado por las leyes de seguridad social locales, en virtud -estimo- de lo reglado por la cláusula tercera, párrafo primero, del mismo pacto.
A raíz de las especificaciones realizadas, queda claro que las prestaciones previsionales de la actora forman parte del objeto de la transferencia, quedando bajo la órbita de influencia de la Administración Nacional de Seguridad Social, de acuerdo a lo prescripto por las cláusulas primera, segunda y tercera del Convenio referido y de las disposiciones del Título II Capítulo VI de la ley 24.241, razón por la cual el organismo previsional estaba facultado para dictar las Resoluciones impugnadas.
En cuanto a los actos administrativos referidos, es de destacar que la Res. 431/99 dispone, en su punto 5, inciso b) que a los haberes cuya alta opere con posterioridad a la fecha de suscripción del Convenio, se les debe aplicar el tope máximo correspondiente a la legislación nacional -arto 9apartado 3de la ley 24.463 ($ 3.100), disposición que fue ratificada por la Res. 991/00 del mismo organismo.
Por otro lado, es dable señalar que se encuentra reconocido por ambas partes que los descuentos realizados por aplicación del artículo 9de la ley de solidaridad previsional- significan más de un treinta y siete por ciento (37%) del haber previsional amparista.
En ese marco, entonces, correspondería decidir a V.E. si los descuentos impuestos por el organismo previsional provocan un menoscabo tal al haber de la actora que desnaturalizó su derecho o, por el contrario, si cabe considerarlo aceptable.
- V - Precisado lo anterior y sobre el fondo de la cuestión, debo decir que, prima facie, son admisibles las rebajas para el futuro de los haberes provisionales, en la medida que no resulten confiscatorias o arbitrariamente desproporcionadas, si ellas se imponen por exigencias superiores vinculadas a la subsistencia del sistema o a su desenvolvimiento regular (v. Fallos 323:4205).
Debo destacar, por otro lado, que V.E. tiene dicho que no se debe atender a un porcentaje fijo de descuento para determinar la existencia de dichas circunstancias, sino que, por el contrario, evaluando las particularidades de cada caso, se han aceptado diversos montos de reducción como no lesivos de los derechos de los agentes en pasividad (v. Fallos: 321:2181; 310:991; 307:1921).
En el caso la quita de un 37 por ciento que destaco precedentemente supera ampliamente los porcentajes de recortes tolerados históricamente por el Tribunal, cuyos jueces si bien reconocieron la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones dejaron , empero, a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las causas particulares, en donde -como la que nos ocupa- se demostró que la aplicación de dicho mecanismo se traduce en una merma del haber previsional que puede resultar confiscatorio (ver Fallos 323:4216 y sus citas; y más recientemente en la causa S.C. M. 675. XLI "Monzo, Felipe José cl A.N.Se.S s/ reajustes varios", sentencia de fecha 15 de agosto de 2006).
Considero, entonces, que si bien de acuerdo a todo lo dicho, compete a V.E. precisar la confiscatoriedad o no de la reducción en cuestión, en la causa ha quedado demostrada la desnaturalización del beneficio de la demandante.
- VI - Reconocida dicha circunstancia cabe indicar para un acabado examen de la cuestión debatida, que la accionante se jubiló como magistrada provincial en el marco de un régimen previsional local general que incluye un sistema de movilidad de los haberes de los agentes de ese estado en las condiciones allí establecidas.
A la naturaleza netamente local de estas normas, se suma la circunstancia que en el pacto de transferencia ratificado por Nación y Provincia (-cuya naturaleza federal así como la de la normativa que lo sustenta- habilitaría la intervención de V.E. en el problema) quedó expresamente establecido, primero que si bien el Estado Nacional tomó a su cargo los beneficios otorgados o a otorgarse en virtud del régimen provincial, lo hizo en el marco de los términos, condiciones, alcances y topes admitidos por la ley 24463 en cuestión (v. cláusula segunda, primer párrafo).
En segundo lugar, la provincia asumió la responsabilidad integral e ilimitada por cualquier acción judicial promovida por los titulares de beneficios provisionales en ellos comprendidos o por aquellos que se consideraren con derecho a obtener alguno de ellos en el futuro, especialmente en " lo vinculado con excesos con los topes estipulados en la legislación nacional" (v. cláusula decimotercera) Se sigue de lo expuesto que el límite cuestionado es el resultado de las condiciones de la transferencia acordada y ratificada legalmente por la provincia , en cuyo marco el Estado Nacional si bien se hizo cargo de los beneficios previsionales de la provincia de Jujuy limitó su responsabilidad, disposiciones cuya validez no se encuentra debatida en el caso. Es más el actor lejos de atacar la constitucionalidad de las mencionadas cláusulas insiste en la aplicación al caso de los principios que emanan del art. 2 del convenio precedentemente citado (v. demanda de fojas 11).
En ese ámbito los reclamos por las diferencias en cuestión deberían dirigirse a la provincia otorgante, desde que en definitiva en el caso, se trata de regímenes locales, de agentes directamente vinculados a la provincia y beneficios por ella otorgados que el Estado federal no modificó -sólo circunscribió, en el marco de lo convenido su responsabilidad- ,por lo que sólo a ella concerniría primero y en forma inmediata a partir de la interpretación de sus propias leyes , considerar , y hacerse eventualmente cargo del reclamo en este punto.
- VII - Resta, pues, que me pronuncie respecto a la consolidación de las sumas que deberá restituir la demandada. Sobre ello, estimo que no cabe atribuir omisión alguna a los jueces de la causa por no haber ordenado el pago de lo reclamado conforme a lo establecido por las leyes 25.565, 25.344 y decretos reglamentarios, desde que dicha cuestión no fue planteada con anterioridad en la instancia ordinaria, por lo que su tratamiento en esta etapa procesal resulta, entonces, prematuro.
Por último, y de compartir V.E. lo dicho precedentemente, debo precisar que la queja de la demandada dirigida a la omisión de aplicar el artículo 21 de la ley 24.463 en cuanto resulta perdidosa, encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada por esa Corte en Fallos 322:464, entre otros, desde que el proceso que nos ocupa se ventiló por la vía del amparo. Es de destacar, además, que esta Procuración General ya tuvo oportunidad de emitir opinión en el problema relativo a la carga de las costas en juicios de naturaleza previsional, en la causa S.C.P.N1390, L.XL "Parodi Alberto Angel c/ ANSES s/ reajustes varios", dictamen de fecha de 9 de agosto de 2005, a cuyos fundamentos, me remito por razón de brevedad.
Por todo lo expuesto, opino que se debe admitir parcialmente la queja, declarar, formalmente, procedente el recurso extraordinario, revocar con el alcance indicado la sentencia en cuanto declara la inaplicabilidad de los topes mencionados en mi dictamen y confirmarla en cuanto a las reducciones en concepto de impuesto alas ganancias.
Buenos Aires, 12 de junio de 2007.
Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez
Es copia
A. 2338. XL.
RECURSO DE HECHO Aban, Francisca América c/ ANSeS.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2009 Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aban, Francisca América c/ ANSeS, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
11) Que la actora se jubiló por el régimen previsional de la Provincia de Jujuy, transferido al sistema nacional; el beneficio fue otorgado por las autoridades del Instituto local y por la ANSeS, que determinó y pagó su haber mensual desde el inicio en la suma de $4.991, equivalente al ochenta y dos por ciento del promedio de las remuneraciones de los últimos cinco años de actividad, desarrollada como magistrada judicial hasta el 31 de mayo de 1997 (véanse resoluciones del interventor de la caja provincial Nos. 1256/96, 2049/97 y 2580/97 y de la ANSeS N1 3706/97, a fs. 34, 50, 62 y 78/81 del expediente administrativo 794-A-1995 y 123/124 de su reconstrucción, que corren agregados por cuerda).
21) Que en razón de que el monto de la prestación fue posteriormente disminuido hasta el máximo de $3.100 previsto en el art. 91, inc. 3, de la ley 24.463 y por retención de impuesto a las ganancias -según códigos de descuentos mensuales Nos. 204 y 309, respectivamente- la jubilada promovió demanda de amparo con el objeto de recuperar la integridad de su haber previsional (fs. 5/15 del expediente principal).
31) Que el juez de grado hizo lugar a la pretensión, invalidó el tope máximo por lesionar diferentes normas constitucionales y el convenio de transferencia del régimen de jubilaciones de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional, a la vez que eximió a la actora del impuesto referido; en consecuencia, ordenó a la ANSeS que se abstuviera de continuar practicando reducciones por tales conceptos y que reintegrara los importes indebidamente deducidos (fs. 35/40 vta. del mismo expediente).
41) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó dicha decisión por otros fundamentos e impuso las costas de esa instancia a cargo del organismo previsional.
Señaló que la exención al mencionado tributo había sido reconocida por la demandada y que no se justificaba su negativa a devolver las sumas indebidamente retenidas; que el art. 91 de la ley 24.463 era inaplicable al beneficio otorgado por un estatuto especial, leyes 4042 y 4897 de la Provincia de Jujuy, además de que la actora se encontraba alcanzada por la garantía de intangibilidad de las compensaciones judiciales (art. 110 de la Constitución Nacional; Fallos: 316:1551; 324:1177, "Argüello Varela" y "Gaibisso", respectivamente; fs. 77/78).
51) Que respecto de dicho pronunciamiento la ANSeS interpuso el recurso extraordinario que, desestimado sobre la base de que los agravios remitían al examen de cuestiones de hecho y prueba y a la interpretación de normas de derecho común, dio lugar a la presente queja. Sus críticas se centran en demostrar la procedencia del remedio federal en lo atinente a la declaración de inaplicabilidad del tope máximo y a la condena en costas (fs. 80/92, 111/112 del expediente principal y 11/16 de la presentación directa).
61) Que la apelante sostiene que el fallo es contrario a los artículos 91 y 21 de ley 24.463, de orden público y naturaleza federal, que prescinde por completo del convenio que dispuso la derogación de las normas locales de carácter previsional a partir de su entrada en vigencia y la aplicación del sistema nacional reglado por las leyes 24.241 y sus modificatorias en todos los supuestos (cláusulas primera y segunda), y que la solución adoptada por el tribunal se basa en jurisprudencia que no guarda relación con el debate por estar encuadrado en una legislación diferente.
71) Que la recurrente argumenta que los jueces de la Provincia de Jujuy no están comprendidos en un régimen especial de jubilaciones y que la ley 4042, bajo la cual la demandante entró en situación de pasividad, regía a la generalidad del personal de los tres poderes públicos locales, sin formular distinciones por el cargo ocupado, hasta que entró en vigor el mencionado convenio; concluye que no corresponde extender analógicamente a la prestación de un sistema común criterios reconocidos para los magistrados de la Nación que continúan amparados por un estatuto previsional específico regulado por la ley 24.018 y su interpretación en la citada causa "Gaibisso".
Afirma también que el fallo es arbitrario porque se aparta de las circunstancias de la causa, lesiona el derecho de defensa y el debido proceso, incurre en inadecuada comprensión de las normas provinciales que integraron el traspaso previsional y carece de fundamentos que den sustento a una excepción al régimen de limitación de haberes que no ha sido contemplada en el convenio y pondrá en crisis los fondos administrados por el Estado.
81) Que, según lo destaca el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que se encuentran en juego la interpretación, el alcance y aplicación de normas federales -ley 24.463 y convenio de transferencia previsional celebrado entre la Provincia de Jujuy y el Estado Nacional- y la sentencia definitiva ha sido contraria al derecho que la apelante ha fundado en ellas (arts. 14, inciso 31 de la ley 48), además de que también se han invocado causales de arbitrariedad que no pueden ser escindidas de tales cuestiones y deben ser examinadas en forma conjunta (Fallos: 314:1460; 318:567; 321:2764; 323:1625).
91) Que en la tarea de establecer la inteligencia de la normativa federal, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457; 308:647; 324:803); empero, no corresponde pronunciarse acerca del reintegro de las sumas descontadas en concepto de impuesto a las ganancias, toda vez que el agravio invocado en el remedio federal no ha sido mantenido en la queja y debe reputarse abandonado (Fallos: 331:477, y sus citas); conclusión que cabe extender a los restantes temas introducidos sólo al interponerse aquel recurso (v. fs. 84/92, puntos IV. 1, V y VI, expediente principal y fs. 11/16, puntos IV y VI de la queja).
10) Que la ley 24.241, modificada por la ley 24.463, creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con alcance nacional, que sustituyó a los regímenes generales regulados por las leyes 18.037, 18.038, sus complementarias y modificatorias; no incorporó directamente en sus disposiciones a las provincias o municipalidades, que pudieron mantener organismos de previsión social para los funcionarios y empleados de sus respectivas jurisdicciones o convenir con el Estado Nacional la adhesión a aquel sistema (arts. 11 y 21 inc. a, apartado 4), facultad que se adecua a lo establecido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y que ha sido reafirmada en su artículo 125, párrafo segundo, según la reforma de 1994.
11) Que en tal marco normativo y de acuerdo con las intenciones del denominado Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, suscripto por el Estado Nacional y las provincias el 12 de agosto de 1993, fue firmado y ratificado el convenio que estableció las condiciones del traspaso del régimen previsional de la Provincia de Jujuy al sistema nacional regulado por la ley 24.241, el cual comenzó a regir el 11 de junio de 1996, conjuntamente con las actas complementarias que lo integraron (conf. ley 4903/96 de la citada provincia; cláusula primera, párrafo tercero del convenio; decreto 868/96 del Poder Ejecutivo Nacional y sus anexos).
12) Que en virtud de las disposiciones mencionadas, incumbe a la Nación percibir los aportes personales y contribuciones patronales del gobierno de la provincia correspondientes a las autoridades superiores de su administración pública, los magistrados y funcionarios de sus tribunales, los integrantes de sus legislaturas y los empleados y agentes civiles de los tres poderes de ese estado y de las municipalidades, quienes quedaron sujetos al cumplimiento de las exigencias previstas en las leyes nacionales 24.241 y 24.463 para el otorgamiento de los beneficios previsionales (v. cláusulas primera, cuarta y sexta; art. 21, inc. b, decreto 868/96).
13) Que, a su vez, al entrar en vigor el convenio se hizo efectiva la obligación del Gobierno Federal de pagar por medio de la Administración Nacional de la Seguridad Social los haberes de las jubilaciones y pensiones que aseguraba el sistema transferido por la provincia. Una visión integral de las cláusulas de ese instrumento indica que al asumir el Estado el compromiso de afrontar dichos pagos, se obligó también a respetar el monto de las prestaciones que percibían los beneficiarios o tenían derecho a percibir según la legislación local vigente a la fecha de la transferencia (v. cláusulas primera; segunda, especialmente párrafos tercero y cuarto; tercera y decimotercera, párrafo cuarto; art. 21, inc. a, decreto mencionado).
14) Que en lo relativo a los límites de las responsabilidades recíprocamente asumidas entre el Estado Nacional y la Provincia de Jujuy, el convenio es enfático al establecer que la voluntad de ambos estados contratantes ha sido que la ANSeS se hiciera cargo de los beneficios previsionales en los montos vigentes a la fecha de cesión del régimen provincial y que la provincia solventase cualquier importe que pudiera "incrementar" el contenido de las obligaciones transferidas (v. especialmente cláusulas segunda, párrafos segundo y tercero y decimotercera párrafo cuarto).
15) Que el traspaso del sistema local a la Nación abarcó a todos los regímenes generales o especiales de naturaleza previsional detallados en la cláusula primera del acuerdo; en particular, pasaron al manejo jurisdiccional de la ANSeS los beneficios regulados por la ley 4042 y su modificatoria 4897, entre los cuales se hallaba comprendida la jubilación ordinaria acordada a la demandante en razón de haber reunido las condiciones necesarias de edad y servicios antes del 11 de junio de 1996, es decir durante la vigencia de dicho sistema y mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones (resoluciones Nos. 1256/96, 2049/97 y 2580/97 del interventor de la caja provincial y 3706/97 de la ANSeS, fs. 34, 50/52, 62 y 78/81, expediente administrativo 794-A-1995, ya citadas).
16) Que la solución que fluye con naturalidad del convenio de transferencia es el mantenimiento de tales derechos y no su restricción; al producirse el cese en la actividad de la afiliada, con fecha 31 de mayo de 1997, la ANSeS reconoció en definitiva su derecho adquirido a la prestación, determinó el haber inicial de $4.991 según el promedio de salarios fijado por la legislación local y pagó las retroactividades devengadas desde el día siguiente a la desvinculación laboral de acuerdo con la cláusula tercera, párrafo tercero, que imponía al Estado Nacional abonar las mensualidades previsionales que se generasen a partir de la señalada transferencia (11 de junio de 1996), sin que aparezca justificada la rebaja posteriormente efectuada, con un claro resultado confiscatorio (v. Resolución ANSeS 3706/97; fs.78/81, 82/90 del mencionado expediente administrativo; 96/98, 102/108, 111, 115/116 y 122/124 de su reconstrucción; 5, 7/8, exp. principal).
17) Que la posibilidad de aplicación del tope máximo de haberes contemplado en el art. 91, inc. 3, de la ley 24.463 para las prestaciones otorgadas después de su sanción, ha sido prevista en el contexto del convenio que condicionó la adhesión de la Provincia de Jujuy al régimen nacional de jubilaciones y pensiones y no puede ser interpretada fuera de él, prescindiendo de los objetivos de un sistema que no tuvo en miras perjudicar los derechos de los jubilados y pensionarios y de aquellos que debían acceder a tales prestaciones, sino garantizar su efectivo cumplimiento por el Estado Nacional.
18) Que una comprensión diferente del convenio dejaría inoperantes las cláusulas primera, segunda, tercera y decimotercera, que aseguraron el pleno reconocimiento de los beneficios alcanzados al tiempo de la transferencia, la continuidad de sus pagos y el respeto de los montos vigentes a esa fecha, normas a las que corresponde asignar la prioridad necesaria para dar solución al problema planteado, pues de otro modo dicho instrumento aparecería como una vía para limitar derechos, en contradicción con los principios propios de esta materia que imponen no llegar a su desconocimiento sino con extrema cautela (Fallos: 307:1210; 323:2235 y sus citas; -20- 329:2191).
19) Que tales derechos no resultan mermados por la circunstancia de que alguna cláusula ambigua del régimen de transferencia pudiera generar dudas sobre su alcance, habida cuenta de que en este supuesto la solución legal debe estimarse que apunta a los mayores niveles de bienestar posible y no a restringir beneficios adquiridos en el marco de la normativa local que el Estado Nacional se obligó a respetar. La delimitación de responsabilidades con la provincia en el pago de las jubilaciones, no debe servir de excusa para la frustración de los propósitos de la transferencia, ni puede redundar en perjuicio de los titulares de las prestaciones (conf. doctrina de Fallos: 331:232 ABlanco de Mazzina@).
20) Que es jurisprudencia de este Tribunal que en la interpretación de la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquélla persigue (Fallos: 267:215) y que con ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de sus objetivos (Fallos: 308:2246, entre muchos otros); también ha dicho que en esa tarea no puede prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 307:1018 y 2200; 324:2107; 331:1262 "Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD)", y sus citas).
21) Que, con particular referencia a la interpretación de los convenios de transferencia de regímenes previsionales a la Nación, esta Corte ha hecho hincapié en la necesidad de dar garantía a los derechos adquiridos por los jubilados y pensionados de las provincias que aparecían como los naturales destinatarios del cambio instrumentado y del traspaso al sistema nacional de las leyes 24.241 y 24.463, principio que constituye una condición esencial de esos acuerdos reconocida ya al propiciarse su celebración por el Estado Nacional en el mencionado Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, del 12 de agosto de 1993 (Fallos: 331:232 ABlanco de Mazzina@, ya citado).
22) Que dichos criterios resultan aplicables para la resolución de este caso. El convenio celebrado entre el Gobierno Nacional y la Provincia de Jujuy no sólo se dirige a implementar los mecanismos de adhesión al sistema nacional de jubilaciones y pensiones, sino que constituye una expresión de las relaciones de coordinación propias de la dinámica del Estado Federal, por lo que no es razonable que el organismo encargado de su cumplimiento termine por desconocer su real sentido, al asignar a la transferencia de las obligaciones provinciales una inteligencia distinta de la establecida en las cláusulas examinadas, que garantizan la intangibilidad de las situaciones consolidadas bajo la vigencia del régimen local y el pago íntegro de los haberes a sus beneficiarios.
23) Que, por lo demás, debe tenerse en cuenta que no se debate en autos el método de movilidad que corresponda emplear para mantener en el tiempo el valor de las jubilaciones y pensiones transferidas por la provincia; lo que pretende la demandada es que se convalide una quita de la prestación que es inaceptable, toda vez que ha sido efectuada de modo intempestivo, unilateral, sin atenerse al principio de legalidad ni a las reglas del convenio de transferencia, que no consienten reducción o limitación alguna al monto del haber inicial legítimamente determinado, aspecto que se rige por las mismas leyes aplicables para el otorgamiento de la jubilación y que no puede ser modificado o suprimido ni siquiera por una ley posterior sin menoscabo de las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (arg. art. 31, inc. l, decreto 525/95, reglamentario de los arts. 71 y 91 de la ley 24.463; Fallos: 306:1799; 307:135, 491, 710, 1191; 314:534; 320:2260; 328:448; 329:3207 y causa D.1615.XXXVIII "De Andreis, Héctor c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 20 de marzo de 2007).
24) Que, por las mismas razones, no podrían constituir óbice a lo expresado las denominadas "pautas básicas de interpretación" de los pactos de transferencia de sistemas previsionales a la Nación aprobadas por la ANSeS en la resolución 431/99 y su complementaria 991/2000, por las que consideró que resultaban aplicables a todos los beneficios provinciales comprendidos en convenios los topes o deducciones de haberes del art. 91 de la ley 24.463 según la "fecha de alta", es decir aquella en que comenzaron a ser pagados por el organismo previsional (anexo I, punto 5). Dichas resoluciones carecen de virtualidad jurídica para modificar las reglas aplicables de indudable jerarquía superior, como son las examinadas en esta sentencia.
25) Que, en consecuencia, ha quedado demostrado que los agravios de la recurrente se basan en una interpretación parcial y aislada de las normas en juego, que no es compatible con el carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, ni se aviene con el objetivo fundamental del convenio de traspaso del sistema provincial de previsión que consistió, en definitiva, en asegurar las prestaciones debidas a los jubilados y pensionados.
26) Que, por último, los planteos que pretenden la distribución de costas en el orden causado e invocan la aplicación del art. 21 de la ley 24.463 encuentran adecuada respuesta en el precedente "De la Horra" (Fallos: 322:464), a cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios y por los fundamentos de este fallo. Con costas. Agréguese la queja a los autos principales, notifíquese y devuélvanse. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
DISI-//- -//-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON DE NOLASCO Considerando:
Que la infrascripta hace suyos los considerandos 11 a 91 del voto de la mayoría.
Que en relación con el punto controvertido, que se refiere a la declaración de inaplicabilidad del tope máximo de haberes contemplado en el art. 91, inc. 3, de la ley 24.463, los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el capítulo VI del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, cuyos fundamentos se comparten y a los cuales se remite por razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance que surge de lo expresado y se revoca la sentencia en cuanto a la declaración de inaplicabilidad del referido tope. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente y se expida respecto de las restantes cuestiones pendientes de tratamiento. Agréguese la queja a la causa principal, notifíquese y remítase.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por la Dra. Liliana Beatriz Polti.
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N1 2 de la Provincia de Jujuy.
Fuente: PJN
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jubilaciones
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