miércoles 18 de noviembre de 2009

Alza del 18% en el salario del personal doméstico

Para las que trabajan por hora, el pago mínimo sube de 8,70 pesos a $10,27. Y para una labor diaria de hasta 4 horas, el salario mínimo de $571 pasa a $673,78. Por: Ismael Bermúdez
A partir de este mes el sueldo mínimo del personal doméstico aumenta el 18%, de acuerdo a la Resolución 1002 del Ministerio de Trabajo publicada ayer en el Boletín Oficial.
Para las que trabajan por hora, el pago mínimo sube de 8,70 pesos a $ 10,27. En tanto, para una labor diaria de hasta 4 horas, el salario mínimo de $ 571 pasa a $ 673,78. En el resto, el sueldo mínimo se eleva hasta 1.846,70 pesos para la escala más alta de la mayor categoría (institutriz, mayordomo, damas de compañía y preceptores, sin retiro). Para la categoría más baja, con retiro y por 8 horas diarias, el sueldo es de $ 1.347.56. Todos estos son valores mínimos.
Se estima que actualmente más de un millón de personas realizan trabajos domésticos, a tiempo completo, con o sin retiro y por horas. De ese total, según la AFIP, unas 370.000 están registradas.
A su vez el servicio doméstico dispone de un régimen especial de Seguridad Social.
A cambio del pago de una suma fija de 81,75 pesos mensuales ($ 35 de jubilación y $ 46,75 de salud) entre el aporte personal y el del patrón, la empleada doméstica obtiene la cobertura médica a través de una obra social nacional, con derecho a la pensión de invalidez y fallecimiento y con 30 años de aportes puede jubilarse con la garantía del haber mínimo (hoy de 827 pesos). También el grupo familiar (hijos y familiares a cargo) puede tener la cobertura médica con el pago adicional de 39 pesos mensuales por persona.
Ahora, el personal doméstico tiene derecho a cobrar la asignación por hijo de $ 180 si no lo cobra el padre o la madre del menor.
Por su parte, el patrón o dador de trabajo puede deducir hasta 9.000 pesos por año de la base imponible de Ganancias si la empleada está registrada.
Fuente. www.clarin.com

viernes 16 de octubre de 2009

Tomada admitió que "hubo afectación del empleo en los últimos meses"

El ministro Carlos Tomada admitió hoy que en los últimos meses "hubo afectación del empleo" en la Argentina, pero aseguró que el Gobierno lleva "adelante una política que permite defender el trabajo".
"Es cierto, no niego que hubo afectación del empleo; sin embargo, estamos lejos de los millones de puestos de trabajo que se han perdido en el mundo y del crecimiento de la desocupación, que en los países del hemisferio norte ha sido mortal", dijo Tomada.
El funcionario hizo estas declaraciones al ser consultado por radio Continental sobre los últimos datos oficiales que indicaron que se perdieron más de 164 mil empleos durante el segundo trimestre del año en el sector privado, lo que equivale a una baja de 2,8 por ciento de los puestos de trabajo a nivel nacional. Tomada recordó que cuando "el empleo se derrumbaba durante la crisis financiera internacional, que se transformó en económica y terminó siendo de empleo, la decisión del Gobierno fue extremar todos los recursos para mantener y defender los puestos de trabajo, así como también mantener el nivel de actividades de los distintos niveles de la producción".
El titular de la cartera labora ratificó que la administración de Cristina Fernández de Kirchner esta "llevando adelante una política que permite defender el trabajo y seguirá sobre eso".
El 29 de septiembre último, el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) precisó que existen 5.693.657 empleos en 24 jurisdicciones -se discrimina Ciudad de Buenos Aires y provincia de Buenos Aires- contra los 5.857.694 que existían en el mismo período de 2008.
El INDEC dijo que su trabajo se realizó con cifras de su Dirección Nacional de Cuentas Nacionales sobre la base de datos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.La tasa de desempleo a nivel nacional -incluido sector público- en el segundo trimestre de 2009 fue calculada por el INDEC en 8,8 por ciento, 0,8 puntos por encima de igual lapso del año anterior.
En consecuencia la diferencia entre el 2,8 por ciento de caída en el sector privado y el aumento de sólo 0,8 por ciento a nivel nacional se explicaría por un aumento del empleo público.
De los sectores más demandantes de mano de obra, la construcción fue el que más empleos perdió.
El órgano estadístico indicó que se redujo 7,5 por ciento, de 422.040 a 382.208. Esta disminución refleja la caída de la actividad en el sector.
En contrapartida el comercio -el sector que más empleo ofrece- aumentó en 0,4 por ciento su nivel de trabajadores de 1.011.683 a 1.015.527.

Fuente. DyN (www.lacapitalmdp.com)

viernes 9 de octubre de 2009

La ANSeS Prevé Cancelar la Totalidad de los Pagos a Jubilados con Sentencia Firme

El titular de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Diego Bossio, anunció que el organismo que él dirige planea cancelar la totalidad de los pagos judiciales a aquellos jubilados que tengan sentencia firme para marzo de 2010.
El funcionario afirmó que ya se ejecutó más del 50 por ciento del presupuesto de dos mil millones de pesos destinado al pago de sentencias, previéndose la ejecución otros mil millones de pesos desde ahora hasta fin de año.
Con relación a los expedientes existentes en la ANSeS, Bossio aseguró que tienen previsto que de los 15 mil expedientes que en la actualidad existen en la ANSeS, sean liquidados en su totalidad para marzo de 2010.
Por otro lado, la ANSeS prevé que para 2010 se jubilen alrededor de 210 mil personas, quienes se encuentran recibiendo cartas en sus domicilios con la información correspondiente a sus aportes jubilatorios que se encuentran registrados en el sistema.
Mediante el envío de tales cartas se busca acelerar el trámite de jubilación, verificando los trabajadores sus aportes antes de jubilarse.
En relación a la jubilación por Internet, el trámite ya puede efectuarse en su totalidad vía web y ser cobrado en sólo 60 días, habiendo dos personas que ya se encuentran cobrando su jubilación luego de haberla tramitado por tal sistema.
Fuente. www.abogados.com.ar

jueves 17 de septiembre de 2009

La Cámara Federal de la Seg. Social, Sala III, confirma fallo de Primera Instancia que avala el traspaso al Estado de aportes de AFJP.

Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA DEFINITIVA No: 126.751/09
EXPTE. N: 54353/08 SALA III
AUTOS: "ROSSI PABLO ARIEL C/ ESTADO NACIONAL-M°DE TRAB.EMP . Y SEG. SOC. Y OTROS S/ AMPARO Y SUMARISIMOS"
Buenos Aires, 31 de agosto de 2009.
EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:
En las presentes actuaciones, don Pablo Ariel Rossi apela, a fs. 143/148, la sentencia de fs. 129/141, en virtud de la cual se declara la imposibilidad de su permanencia en el sistema de capitalización instituido por la Ley 24.241 y derogado por Ley 26.425, y no se hace lugar a su reclamo tendiente a que se impida el traspaso a la ANSES de los recursos que integran su cuenta individual de capitalización.
En lo concerniente al primero de los agravios, entiendo que el mismo no ha de tener acogida favorable, toda vez que resulta innegable la atribución del Estado para escoger el sistema previsional merced al cual se hace operativa la garantía al resguardo de la seguridad social contemplada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Tanto la Ley 24.241 como la Ley 26.425 fueron dictadas siguiendo el procedimiento legal marcado por la Constitución y, en tal sentido, trátase de decisiones de naturaleza política que fueron canalizadas a través de vías legales válidas, en la medida en que, en ambas oportunidades, el sistema adoptado resguardaba, en términos generales, el derecho a la seguridad social instrumentado por los ordenamientos que esas leyes creaban. Atender a los reclamos de la seguridad social es una de las funciones esenciales del Estado moderno y contra las modificaciones de un régimen por otro, cuando las circunstancias así lo aconsejan, no cabe invocar por ningún individuo la existencia de derechos adquiridos. Se trata de decisiones emergentes de valoraciones cuyo análisis es privativo de los poderes políticos y ellas escapan a la esfera jurisdiccional.
Ahora bien, respecto al segundo de los reclamos del recurrente, considero que el mismo se ajusta a derecho. Estimo que los fondos de la cuenta individual de capitalización del actor son propiedad de éste. Ello surge del texto del art. 82 de la Ley 24.241, donde se destaca que "el fondo de las jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados".
A fin de esclarecer el punto, ha de recordarse que el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones instaurado por la mencionada Ley 24.241 hallábase constituido por dos regímenes.
En primer lugar, el régimen previsional público y, en segundo lugar, el régimen previsional basado en la capitalización individual. En este último, los aportes de cada trabajador se iban acumulando en una cuenta individual, a su nombre, y ellos eran incrementados por las rentas que se obtuvieran de la colocación de esos fondos por parte de la entidad receptora que hubiese elegido oportunamente el aportante. Además, éste podía realizar aportes voluntarios a su cuenta de capitalización individual con el fin de incrementar el haber de su jubilación y la ley lo facultaba también a convenir con cualquier persona física o jurídica que ésta depositase en la cuenta de referencia un importe de dinero determinado, ya fuese mediante un pago único o periódico (ver arts. 56 y 57 de la Ley 24.241). La AFJP escogida por el titular debía rendirle cuenta a éste, periódicamente, de los resultados de su gestión. Además, el afiliado estaba facultado para cambiar de aseguradora dentro de determinadas pautas establecidas por ley. El carácter de propietario del titular de una cuenta de capitalización individual sobre los fondos existentes en ella, que es expresamente proclamado por el art. 82 de la Ley 24.241 antes citado, se encuentra reafirmado, sin lugar a dudas, por lo prescripto en el art. 54 de ese cuerpo legal en el sentido de que, en caso de fallecer el titular sin dejar personas con derecho a pensión, "se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente". Lo prescripto en este artículo resulta, en mi opinión, definitorio, puesto que es de toda evidencia que nadie puede dejar en herencia algo de lo que no sea propietario.
Se ha pretendido negar el carácter de propietario del titular de la cuenta de capitalización sobre sus fondos argumentando que el mismo carece del poder de disposición sobre ellos, puesto que no puede retirarlos ni consumirlos antes de acceder a su beneficio jubilatorio. Considero que tal postura no es adecuada, puesto que, dentro de nuestra legislación civil, la propiedad puede ser gravada, en ocasiones, constituyendo sobre ella hipotecas, usufructos, servidumbres, prendas, etc., sin que, en ninguno de estos casos, quepa desconocer al titular de ese dominio su derecho de propiedad sobre el mismo.
Como acertadamente señalan Marcel Planiol y George Ripert, "en virtud de su derecho de propiedad, el propietario puede hacer cierto número de actos jurídicos relativos a su cosa; pero, cuando se los estudia buscando de precisar cuales son esos actos, se percibe que todos ellos consisten en transferir a otro, en todo o en parte, el derecho de gozar y de consumir que pertenece al propietario sobre su cosa. Si transmite la totalidad de su derecho, se dice que él enajena la cosa; cumple un acto traslativo de propiedad. Si concede solamente un derecho de goce parcial sobre la cosa, se dice que él desmiembra su propiedad; él crea sobre la cosa un derecho real de usufructo, de enfiteusis, o de servidumbre. Es todavía propietario, pero su propiedad se encuentra desmembrada: otra persona posee, de allí en más, una parte más o menos importante de sus derechos sobre la cosa" (Cfr. Marcel Planiol y George Ripert, Traité élémentaire de droit civil, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 1928, Tomo I, pags. 776-777). En el caso que nos ocupa, es evidente que no ha existido un acto traslativo de la propiedad del titular de la cuenta hacia la AFJP que la administra, ni mucho menos hacia la ANSES o hacia el Estado; cuanto más, sólo podrá hablarse de una desmembración de ese dominio, consistente en que el titular no puede utilizar el dinero allí depositado para otra finalidad que no sea el ahorro con vistas a su futura jubilación.
El derecho de propiedad en términos absolutos, como un derecho puro de uso, de goce y de disposición sobre una cosa no pasa de ser más que una abstracción, un arquetipo que no se presenta en ningún estadio de la evolución histórica. En todo ordenamiento jurídico siempre han existido limitaciones, por más mínimas que sean, al poder de disposición absoluto. Aún en el primitivo derecho romano, no obstante la dependencia de la voluntad del propietario con exclusión de la voluntad de otras personas que se asignaba a la propiedad como carácter relevante de ésta, no dejaban de existir limitaciones cuya existencia estaba lejos de desnaturalizarla. Vincenzo Arangio Ruiz señala que el derecho de propiedad era concebido por los romanos como un señorío del hombre sobre la cosa, garantizado por el derecho objetivo mediante la exclusión de toda ingerencia extraña, lo cual se reflejaba en el lenguaje común, que empleaba los mismos adjetivos posesivos para referirse a la propiedad y a los órganos y facultades corporales y espirituales del hombre. Así, en la legis actio sacramenti, su formulario expresa: aio hunc hominem, hanc domum, hoc volumen deum esse. Pero, a continuación, destaca que lo dicho "no impide que la facultad de gozar de la cosa en algunas direcciones pueda corresponder a persona distinta del propietario (ejemplo, usufructuario, enfiteuta) o al propietario y a otros conjuntamente (ejemplo, servidumbre de tránsito) o, en fin, que el propietario pueda estar obligado con respecto a otros a abstenerse de ciertos actos de goce (ejemplo, servitus altius non tollendi). Pero es característico que los derechos sobre la cosa de otro, así definidos (los llamados derechos reales fraccionarios), no representan poderes definitivamente separados de la propiedad; por el contrario, toda vez que el derecho de otro se extingue, las facultades en él comprendidas vuelven ipso jure al propietario. Es éste el principio de la elasticidad del dominio (Cfr. Vincenzo Arangio Ruiz, Instituciones de derecho romano, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1952, pag. 200. En idéntico sentido, puede verse Juan Iglesias, Derecho romano. Historia e instituciones, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1992, pags. 256-261; Jean Gaudemet, Droit privé Romain, Montchrestien, Paris, 1998, pag. 223; Fritz Schulz, Derecho romano clásico, Bosch, Barcelona, 1960, pag. 325; Paul Frédéric Girard, Manuel elémentaire de droit Romain, Rousseau et Co., Paris, 1929, pags. 277-280).
En suma, todo derecho de propiedad ha reconocido siempre, según los casos, limitaciones a su poder de disposición, razón por la cual, en mi opinión, no cabe negar al monto existente en la cuenta de capital del titular el carácter de propiedad de éste. En el caso que nos ocupa, las sumas depositadas en la cuenta de marras lo fueron con la finalidad de obtener en el futuro un beneficio previsional y la circunstancia de que, hasta ese entonces, su titular no pueda extraer fondos de ella no lleva aparejado que éste no sea propietario de esa suma de dinero.
Nos encontraríamos ante uno de los casos que Arangio Ruiz califica como de elasticidad del dominio, en los cuales, luego de un determinado período, las facultades que habían sido limitadas al propietario retornan al mismo. Se trata de una desmembración transitoria de algunas de las facultades inherentes al dominio que el titular ejerce sobre su cuenta, sin que éste pierda, en ningún momento, el carácter de propietario de la misma. Por otra parte, como lo he expresado anteriormente, la misma Ley 24.241 reconoce al titular, en sus artículos 54 y 82, el carácter de propietario de su cuenta de capitalización individual.
Ahora bien, la Ley 26.425, en virtud de la cual se elimina el régimen de capitalización, que es absorbido y sustituido por el régimen de reparto, establece, en su art. 7, que se transfieren a la ANSES los recursos que integran las cuentas de capitalización de los afiliados y beneficiarios a aquel régimen, cuyos fondos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto 897/07.
Considero que esta norma constituye una indudable transgresión al derecho de propiedad del aportante, toda vez que, como surge de lo anteriormente desarrollado, las cuentas de capitalización individual eran propiedad de sus titulares, razón por la cual el citado artículo ha de ser declarado inconstitucional, habida cuenta que entra en colisión con el art. 17 de nuestra Carta Magna.
Los fondos de las cuentas individuales de capitalización hállanse formados por los aportes efectuados por cada uno de sus titulares; por las rentas que, merced a las colocaciones realizadas por la AFJP pertinente pudieran haberlos incrementado; por los aportes voluntarios que eventualmente pudiera haber efectuado el titular; y por las sumas derivadas de los aportes provenientes de convenciones que el titular hubiese efectuado con cualquier persona física o jurídica para que éstas depositaran en su cuenta de capitalización sumas determinadas de dinero. La sumatoria de todos estos rubros constituye el fondo del cual el titular de cada cuenta es propietario, el que ha de serle entregado en razón de haber desaparecido el régimen previsional al cual había adherido.
Respecto a las sumas ingresadas a la cuenta de capitalización individual en virtud de depósitos voluntarios o convenidos realizados por su titular, el art. 6 de la Ley 26.425 establece que éste podrá transferirlos a la ANSES para mejorar su haber previsional conforme lo determine una reglamentación a dictarse, o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Entiendo que esta limitación al poder de disposición del aportante también colisiona con la garantía de propiedad contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional, puesto que acota arbitrariamente su libre facultad para dar a sumas de dinero de las que es propietario el destino que juzgue conveniente. Nada se opone a que si el titular de la cuenta desea efectuar esas colocaciones de dinero así lo haga; pero ellas no pueden serle impuestas por ley.
Una vez aclarado este punto, paso a ocuparme del problema suscitado por la afiliación del titular al régimen de capitalización que ahora es absorbido por el de reparto, ante la necesidad de que existan aportes al régimen en el que obtendrá su futura prestación. El art. 3 de la Ley 26.425 prescribe que "los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados, a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el art. 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, como si hubiesen sido prestados en el régimen previsional público". Como todo individuo ha de realizar aportes al sistema previsional, estimo que si los beneficios de quienes aportaron al régimen de capitalización se liquidarán como si ellos hubiesen sido prestados dentro del régimen previsional público, sólo puede quedar para este último régimen la suma resultante de los aportes jubilatorios al régimen de reparto que la Ley 24.241 y sus modificatorias establecieron durante el período en que el accionante estuvo afiliado al régimen de capitalización. En otras palabras, a la suma existente en la cuenta de capitalización individual del actor al momento de entrar en vigencia la Ley 26.425, que ha de ser devuelta al mismo, ha de restarse la suma de los aportes obligatorios que éste habría tenido que realizar al régimen de reparto durante el período de tiempo en que estuvo afiliado al régimen de capitalización.
Por consiguiente, de prosperar mi voto y oído el Ministerio Público, correspondería revocar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso y, declarando en el caso la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 26.425, ordenar a la ANSES que reintegre al titular, dentro de los treinta días de notificación de esta sentencia, el monto a que ascendía su cuenta de capitalización individual al momento de entrar en vigencia la Ley 26.425, restando del mismo la suma de los aportes obligatorios que éste debería de haber realizado al sistema de reparto durante el tiempo que estuvo afiliado al régimen de capitalización. Costas en el orden causado, atento la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:
I. El amparista promovió la presente acción a fin que se disponga la indisponibilidad de los fondos existentes en su cuenta de capitalización personal y evitar que los mismos sean transferidos a la órbita pública.
Relató en su oportunidad que había optado por derivar sus aportes obligatorios como trabajador a una cuenta de capitalización individual en una A.F.J.P., conforme lo facultaba la ley 24.241; que tal opción fue ratificada al momento de ejercer la opción prevista por la ley 26.222, la que requirió una manifestación de voluntad expresa de los afiliados que quisieran permanecer en el sistema de capitalización.
Que no obstante ello, el entonces proyecto de ley n° 0027 PE 2008 –actual ley 26.425- enviado por el P.E. al Congreso de la Nación, preveía la eliminación del sistema de capitalización previsto por la ley 24.241, y que, en particular, su art. 7° ordenaba el traspaso de los fondos que se encontraban en la cuenta de capitalización de cada individuo a propiedad del estado, disposiciones que configuraban lisa y llanamente una confiscación de bienes de propiedad privada para destinarlos a los fines públicos establecidos por el Dec. 897/07, representando así una grave violación a derechos de raigambre constitucional tutelados por los arts. 14 y 17 de la ley Suprema.
En apoyo de su posición respecto de la propiedad de las sumas de los aportes efectuados, citó el art. 82 de la ley 24.241, que establece que el fondo de jubilaciones y pensiones manejado por las A.F.J.P. es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados, y también el art. 54 del mismo cuerpo legal, que regula la transmisión hereditaria de los fondos contenidos en la cuenta de capitalización de cada individuo, estableciendo que en caso de no existir derechohabientes en el momento de su fallecimiento, dichos fondos se abonarán a los herederos declarados judicialmente. Puesta a resolver, la titular del Juzgado Federal n° 10 del Fuero desestimó la acción de amparo impetrada al considerar que la misma no reunía los requisitos exigidos en el art. 1° de la ley 16.986 y en el art. 43 de la C.N..
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación.
II. En síntesis, el recurrente interpreta que la sentenciante incurre en errores de concepto; que la sentencia no abunda en consideraciones de derecho, pues no rebate los fundamentos expuestos en la demanda para demostrar como la entrada en vigencia de la ley 26.425 y sus decretos reglamentarios vulneran derechos de raigambre constitucional.
Argumenta que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, y afirma que jamás pretendió ejercer derecho alguno sobre su beneficio jubilatorio, sinó que manifestó que sobre su cuenta de capitalización y sobre los fondos en ella contenidos ejercía un derecho de propiedad en los términos en que lo ha definido jurisprudencia de la Corte Suprema.
III. A efectos de resolver la cuestión, en primer lugar ha de tenerse presente que "El art. 14 bis comienza por establecer una regla general en virtud de la cual ‘el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá el carácter de integral e irrenunciable. En especial [y en lo que aquí interesa], la ley establecerá … jubilaciones y pensiones móviles…’. La disposición establece una atribución-deber del Estado quien debe estructurar un sistema de seguridad y previsión social que garantice las coberturas indispensables –en especial las referidas a las contingencias de la salud y de la edad hasta la que resulta atendible trabajar", y que "… el Estado, a través del Poder Legislativo, debe normar necesariamente un sistema de seguridad y previsión social, dentro de alternativas posibles y opciones diversas que podrá modificar de acuerdo a criterios de conveniencia y oportunidad, siempre razonables y respetuosos de los derechos adquiridos por los beneficiarios" (conf. María Angélica Gelli en "La estatización de los aportes a las AFJP y el quebrantamiento de la confianza legítima", en el suplemento especial de La Ley-octubre de 2008, denominado "Reforma al Sistema Previsional", pág. 50/53).
En síntesis, es facultad y deber del Estado proveer un sistema previsional; puede mantenerlo en el tiempo, introducir modificaciones e inclusive suprimirlo o suplantarlo por otro que estime más conveniente según los intereses que privilegie en un momento dado. Por lo demás, la afiliación o incorporación de sus destinatarios tiene carácter imperativo, pues "… se compadece con los fines de protección social a los cuales responde la implantación del sistema, y se vincula con la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social consagrada por nuestra ley suprema (art. 14 bis, párr 3°, Const. n acional)" (conf. "Régimen Previsional-Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones –Ley 24.241", revisado, ordenado y comentado pro Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret, 2° edición actualiz ada y ampliada, Ed. Astrea-1999, pág. 54).
Atento lo expuesto, no existe perjuicio atendible derivado de la unificación del sistema previsional y la eliminación del régimen de capitalización -con la consecuente incorporación del actor al régimen de reparto-, en tanto las garantías de que se trata encuentran suficiente resguardo, y sin que tal conclusión implique un juicio de valor sobre la solución adoptada por la ley 26.425.
IV. En torno del monto de los aportes obligatorios cuya devolución reclama el amparísta con fundamento en el derecho de propiedad que tendría sobre los mismos, cabe advertir en primer término que el hecho que los mismos fueran direccionados a la cuenta de capitalización individual del actor, administrada por la AFJP por él elegida, en nada hizo variar la calificación de éstos: siempre estaríamos hablando de aportes obligatorios, tal como si aquéllos hubieran sido derivados al régimen de reparto.
A continuación, y en lo que hace estrictamente a esta clase de aportes –obligatorios-, cuando el art. 82 de la ley 24.241 establece que el fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio distinto del patrimonio de la administradora y pertenece a los afiliados, ello en modo alguno implica reconocer un derecho de propiedad en los términos del art. 2513 del C.C.. En tal sentido, atento la potestad que tenía el aportante de mudar de AFJP, y el consiguiente traspaso de fondos de la cuenta individual de un ente a otro, podríamos hablar de una suerte de "derecho de propiedad ‘sui generis’", de extensión acotada, puesto que "…los afiliados no tienen poderes efectivos sobre el fondo, susceptibles de ser ejercitados a su arbitrio, sino que deben limitarse a reclamar en su momento los beneficios a que tuvieren derecho" en la oportunidad que se cumplieran los términos que fijaba la ley para el goce de las prestaciones (conf. Jaime y Brito Peret, ob. citada en el segundo párrafo del considerando III).
En esa línea, la transmisión hereditaria a la que alude el art. 54 del SIJP no es otra cosa que un reflejo de aquél derecho de propiedad ‘sui generis’. Obsérvese que este precepto no hace más que otorgar una solución de excepción para el supuesto que no quedaran causahabientes al fallecer el afiliado, caso en el que en forma supletoria se dispone el abono del saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente, pero con fundamento en evitar que el ente privado se beneficie con la apropiación de los fondos que administraba.
V. Así las cosas, se concluye que no hay un derecho de propiedad del afiliado sobre el saldo producto de su aporte individual obligatorio, único habido en la cuenta de capitalización individual del actor, de acuerdo a resumen agregado a fs. 4 de estos actuados.
Finalmente, y toda vez que en el mencionado resumen se da cuenta que no existe saldo en concepto de aportes voluntarios y/o convenidos, omito pronunciarme al respecto.
Por lo expuesto, y habiendo dictaminado el Ministerio Público, de prosperar mi criterio correspondería: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto; 2) rechazar el mismo, y confirmar la sentencia apelada en cuanto desestima la acción de amparo deducida; y, 3) costas por su orden, atento que el actor pudo creerse con derecho a accionar (art. 68 del CPCCN)
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Poclava Lafuente.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto; 2) rechazar el mismo, y confirmar la sentencia apelada en cuanto desestima la acción de amparo deducida; y, 3) costas por su orden, atento que el actor pudo creerse con derecho a accionar (art. 68 del CPCCN)
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.
Siguen las firmas: MARTIN LACLAU. JUEZ DE CAMARA . JUAN C. POCLAVA LAFUENTE. JUEZ DE CAMARA. NESTOR A. FASCIOLO. JUEZ DE CAMARA.
► Autor: CIJ PJN
► Fuente: CIJ PJN

martes 8 de septiembre de 2009

Sistema de consultas por Internet de saldos bancarios en causas previsionales

El 1º de septiembre último, el fuero de la Seguridad Social de la Capital Federal implementó un sistema de consultas por Internet de saldos bancarios en causas previsionales. Se trata de un nuevo avance hacia la realización de los pagos judiciales online.
El mecanismo permite recibir información inmediata sobre el saldo de una cuenta, sus movimientos y las medidas trabadas sobre ellas. Es decir, el juzgado antes de ordenar la orden de pago puede consultar por Internet si existen los fondos necesarios y que no tengan, por ejemplo, un embargo que impida su libramiento.
El sistema acelera la confección de los giros judiciales y evita que las partes tengan que ir hasta la sucursal del banco para pedir un saldo, con la consecuente molestia de hacer largas colas.
Así, la Justicia de la Seguridad Social se suma a los fueros Comercial y del Trabajo, que desde hace unos meses utilizan el sistema, como consecuencia del convenio celebrado en el 2008 entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Banco Ciudad de Buenos Aires.
Fuente: PJN

martes 25 de agosto de 2009

Los Efectos Residuales del Caso Badaro

Los topes jubilatorios y las variaciones de los haberes han sido un tema recurrente tanto a nivel político como legal, especialmente por la ley que dispone dos aumentos anuales automáticos “atados” a coeficientes variables de actualización.
En un fallo reciente, BADARO, la C.S.J.N determinó el ajuste de las jubilaciones, disponiendo subir un 88,6% las jubilaciones entre enero de 2002 y diciembre de 2006 de acuerdo al índice de variación salarial. En ese lapso los jubilados con el haber mínimo recibieron varios incrementos, pero los que ganaban más de $ 1.000 recibieron solo un 11%. De ese modo, la jubilación de los que hicieron ese reclamo tuvo un incremento del 70%.
Hace pocos días, la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social, extendió los efectos del caso Badaro a supuestos que, en principio, no estarían contemplados por los alcances de éste.
En dicho caso, un jubilado de apellido Berón, había obtenido en Primera Instancia un pronunciamiento similar a Badaro, y como tal, solo se le ajustó su haber jubilatorio hasta el 2006. Ante esa situación, el actor apeló, y el superior le concedió el ajuste entre diciembre de 2006 y el momento en el que comenzó a regir la Ley de Movilidad Jubilatoria (26.417).
Tengamos presente que Entre enero 2007 y febrero 2009 los salarios en la medición del INDEC subieron un 53,45% cuando en esos 26 meses la ANSeS otorgó varios aumentos que sumaron un incremento de las jubilaciones del 46,9%. La diferencia implica una mejora para Berón del 4,5%, nada despreciable por cierto.
O sea que para un abanico de haberes, el incremento supera el 180 %, y en otros casos ronda el 80 %. Sumas razonables conforme ha ido aumentando el costo de vida.
En realidad, la nueva ley de movilidad vino a saldar una cuenta pendiente con los jubilados de hace ya muchos años, y el Fallo Badaro, y ahora el Fallo Berón, trataron de remediar situaciones no comprendidas por esa Ley, lo que los dota de un carácter complementario y muy atinado, a la luz de los desproporcionados aumentos que se sucedieron.
Lo único que debe analizarse es si el estado nacional está en condiciones de afrontar esas sentencias y, también, los propios ajustes de la Ley de movilidad. Tengamos presente que por el paso de las jubilaciones de las AFJP al dominio público, y la posterior apropiación de los fondos para otorgar créditos y otros usos excesivos, se produjo un enorme desfinanciamiento de los recursos provisionales; y aún no hay solución en miras para ese tema.
Si a lo manifestado arriba, le agregamos los fallos adversos de Primera y Segunda Instancia que han sido dictados en relación al paso del sector privado al público de los aportes tanto voluntarios como los ordinarios, entonces avistaremos una futuro muy complejo y de solución comprometida.

Por Martín Alejandro Améndola (www.abogados.com.ar)

lunes 24 de agosto de 2009

La Corte Suprema reparte “Badaro”

Diariojudicial.com publica el fallo del Máximo Tribunal que ordenó a la ANSES actualizar la jubilación hasta la fecha de la adquisición del beneficio y con una movilidad fijada en la variación del índice de salarios del INDEC .

Los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Zaffaroni y Carmen Argibay (según su voto), integrantes de la Corte Suprema de Justicia de Justicia de la Nación, en autos caratulados “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”, confirmaron el fallo de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó las actualizaciones jubilatorias del actor “hasta la fecha de adquisición del beneficio” sin ninguna clase de limitación y que se estableciera una movilidad equivalente a la variación anual del índice de salarios que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
El Máximo Tribunal entendió que al caso corresponde la aplicación de su precedente “Barado”, de noviembre de 2007, por el cual ordenó que la jubilación sea ajustada a los índices salariales del INDEC hasta el 31 de diciembre de 2006.
El caso de autos es el de un hombre que se jubiló en 2004 tras acreditar 35 años de servicio en la administración pública y obtuvo el beneficio a partir de la ley 24.241 del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. “En la presente causa, inicia demanda en procura de que se vuelva a calcular su haber jubilatorio inicial, se reajuste desde el momento que fue concedido hasta la actualidad y se fije una pauta de corrección en lo sucesivo”, explica el fallo.
La ANSES criticó la decisión y sostuvo que las actualizaciones salariales pueden darse hasta el 31 de marzo de 1991 ya que la ley 23.928 de convertibilidad prohibió toda indexación.
“Que dichos planteos no pueden prosperar. Ello es así por cuanto el art. 24, inc. a, de la ley 24.241 dispone que el haber mensual de la prestación compensatoria se calculará `...sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio`, sin efectuar distinción alguna sobre ingresos computables a valor nominal ni sobre períodos excluidos de la actualización”, explicaron los magistrados.
La Corte sostuvo que “el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.
Para la Corte, la resolución 140/95 de la ANSES, que acota las actualizaciones salariales, “excedió la facultad de reglamentar `...la aplicación del índice salarial a utilizar...` que la ley 24.241 delegó en el organismo”.
El Máximo Tribunal también destacó que “la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes.
“Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad”, completó.
Sobre el fallo “Badaro”, los jueces sostuvieron que “resulta aplicable en autos” para descartar la pretensión de la ANSES de “desvincular totalmente el monto de la jubilación de lo acontecido con las retribuciones de los activos y tener como única referencia las asignaciones presupuestarias”.
Fuente: Dju